REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º

DEMANDANTE: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.854.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y ANTONIO JOSE ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 38.997, respectivamente.

DEMANDADO: ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.973.081.
APODERADOS
JUDICIALES: MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.341 y 84.551, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUMBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000759

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELMER IVAN CASTRO, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000253 (nomenclatura del aludido juzgado).

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 26 de junio de 2013 por el Juzgado a quo y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Alzada.

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2013, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto fue el día 12 de agosto de 2013, compareció ante esta Alzada, el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, representante judicial de la demandada JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: 1) Que “…el recurrente alegó por ante el tribunal de merito que el recurso ejercido por regulación de competencia, lo ejerció en tiempo oportuno por haberlo interpuesto al tercer (3er) día siguiente del vencimiento de los diez (10) días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitando que se revoque por contrario imperio…” 2) Que “…el recurrente tiene una idea equivocada del proceso y los lapsos procesales a que se refiere la notificación de la sentencia fuera de lapso y la oportunidad de ejercer los recursos, establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues confunde la notificación por el procedimiento de publicación de cartel en un diario (…), en el cual se da un término que no baja de 10 días, con el procedimiento de boleta dejada en el domicilio procesal. En el caso de autos se verificó por boleta dejada en le domicilio procesal constituido por [esa] representación judicial del demandado, conforme el artículo 174 ejusdem, por consiguiente tiene aplicación las disposiciones del artículo 251, y una vez conste en autos la notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer loas recursos…” 3) Que “…es forzoso concluir que [esa] representación Judicial de la parte demandada no tiene razón jurídica, apegada a la legalidad, para pretender un REVOCATORIA fundada en falsos supuestos de derecho. Tanto a la luz del derecho como de la jurisprudencia el Tribunal de causa procedió apegado a la legalidad cuando dispuso en su fallo que el recurso es improcedente por extemporáneo, motivos por el cual [le solicita] formalmente este Tribunal del conocimiento vertical del recurso declare SIN LUGAR la pretensión y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido con la correspondiente condenatoria en costas…”.

Luego, por auto de fecha 1º de octubre de 2013, esta Superioridad dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la precitada fecha, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELMER IVAN CASTRO, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA. Dicho auto es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que la notificación acordada tiene como objeto que la parte demanda conozca de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y que el artículo 251 del referido Código procesal establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, acto procesal éste, que debe ser efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem (…)
Con base a los dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil antes trascrito, y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que con el propósito de determinar el contenido y alcance del citado y en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar, es evidente que el lapso de los diez días a que hace referencia el citado artículo 233 ejusdem, es solo aplicable cuando la notificación se verifique mediante un cartel publicado en prensa, como lo refiere la norma.
Así las cosas, el Tribunal observa que en caso de autos no se le puede conceder los diez (10) días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho término solo corresponde a los casos en que se notifique mediante carteles tal como lo indica la norma, en consecuencia, es evidente que se realizó una correcta aplicación del artículo 251 y 233 del código de procedimiento Civil con la notificación del demandado ciudadano ELMER IVAN CASTRO, ya que, no se le concedieron ni el auto que acordó su notificación ni se indicó en cuerpo de la boleta de notificación librada a tal fin, por lo que, el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, que negó el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, tiene plena vigencia y no se puede ser revocado por contrario imperio como lo requiere la representación judicial de la parte demandada....”

Así, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual ciñe en determinar la decisión del a quo que negó la revocatoria por contrario imperio peticionado
por el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE GRATEROL GALINDEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, observa este jurisdicente:

La sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012 por el a quo que se pronunció con respecto a la cuestión previa opuesta fue publicada fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación a las partes. Luego, se constata que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de 2 de agosto de 2012, se dio por notificada de la sentencia ut supra señalada, solicitando que se notificará a la parte demandada (f. 8), lo que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2013 en la siguiente dirección: “Camejo a Colón, Torre La Ofician, Piso 4, Ofician 4-9, Parroquia Catedral, Municipio Capital, Caracas” (f. 17).

Se verifica al folio 18, que el día 9 de abril de 2013 el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

“en el día diecisiete de octubre del presente año, siendo las nueves y treinta de la mañana, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: “Camejo a Colón, Torre La Ofician, Piso 4, Ofician 4-9, Parroquia Catedral, Municipio Capital, Caracas, con el fin de Notificar al ciudadano ELMER IVAN CASTRO, y/o en la persona de su apoderada judicial ciudadano Abg. JOSE GRATEROL, y encontré en dicho domicilio procesal al Abg. José Graterol, y dejé la Boleta de notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la notificación del fallo, acto o providencia que se dicte fuera de la oportunidad legal correspondiente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que las mismas deberán realizarse en el domicilio procesal constituido en el juicio por las partes, lo cual constituye un deber de las mismas, bien sea en el libelo de la demanda, o bien en el escrito de contestación, pudiendo también establecerse en el escrito de cuestiones previas en caso de que la demandada desee oponerlas a los fines de su notificación. Así dispone el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, que:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de la bolera librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrillas de esta Alzada).

En este aspecto, el autor Carlos Moros Puentes en su obra titulada “De las Citaciones y las Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, página 356, señala lo siguiente:

“…el carácter de Formalidad esencial de este tipo de Notificación, cuyo incumplimiento podría dejar en estado de indefensión a la parte afectada, pero el cual es convalidable por la actuación tácita de las partes; sino que además señala el momento de iniciarse los lapso para ejercer los recursos, que sería sólo al día siguiente en que las partes hubieren quedado notificadas, sea expresa o tácitamente…”

Asimismo, dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 632 de fecha 21/8/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88).
Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que “...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, caso: Lina Salazar Flores c/ Lucas Rodríguez Cid)…”
Finalmente, respecto de la constancia por parte del Secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación, la Sala ha dejado sentado que “...el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones...” (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C. A. (Civca), c/ Jorge González Durán).

En el caso de marras, este jurisdicente considera pertinente señalar que el fin perseguido con la notificación de una o de todas las partes intervinientes en un litigio, es poner en conocimiento a los interesados de algún acto esencial del proceso o que requiera de su notificación, con el objeto de llevar a cabo una tutela judicial efectiva, lo cual fue ordenado en la acción mero-declarativa que se sustancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y que fue cumplida mediante boleta de notificación practicada por el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de autos que fue recibida la boleta y debidamente firmada por el Abg. José Graterol Galíndez (f. 19), por lo que comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para ejercer el recurso de regulación de competencia al dejar constancia por secretaria el día 9.4.2013 contra la decisión dictada el 6.3.2012 por el Juzgado ut supra referido.

Así las cosas, en fecha 2.5.2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de regulación de competencia contra la decisión dictada el 6.3.2012, con base a que la boleta se expidió con fundamento en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando la recurrente que el lapso de diez (10) días debía dejarlo transcurrir en todo caso, y lo ejerció oposición a la misma el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de representante judicial de la parte actora, motivo por el cual el tribunal a quo de oficio ordenó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 9.4.2013, exclusive, fecha en la cual consta la última de notificación de las partes hasta el 2.5.2013, inclusive, fecha en el cual fue interpuesto el recurso de regulación de competencia por la parte demandada, los cuales se especifican a continuación: abril 2013: 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 y mayo de 2013: 2, arrojando un total de trece (13) días de despacho.

Ahora bien, tomando en cuenta las argumentaciones expresadas y visto el tiempo transcurrido desde el día 9.4.2013, exclusive, fecha en la cual consta la notificación del representante judicial de la parte demandada hasta el 2.5.2013, inclusive, día en que fue interpuesto el recurso de regulación de competencia transcurrieron trece (13) días, siendo que el lapso para ejercer el referido recurso, lo era cinco (5) días de luego de la constancia en autos del cumplimiento de la formalidad de notificación por boleta, no siendo aplicable el lapso de suspensión de diez (10) días, ya que ello no se ordenó en forma expresa en la boleta a pesar de haberse mencionado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso se marras, tal como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo el recurso de regulación de competencia ejercido, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso ejercido y confirmarse la decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2013, al resultar contraria a derecho la revocatoria por contrario imperio peticionada y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELMER IVAN CASTRO, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA el cual se confirmo con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2013-000759
AMJ/MCP.-