REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
DEMANDANTE: MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 6.244.541.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.725 y 170, respectivamente.
DEMANDADA: RAMONA PIMENTEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.343.240, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000789
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la abogada MARÍA TERESA LORETO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplirse los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas precautelativas, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la mencionada ciudadana contra la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000789 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 5 de diciembre de 2012, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 17 de diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentaciones de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada, esto es, en fecha 30 de enero de 2013, compareció ante esta Alzada la abogada MARÍA TERESA LORETO actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que a su decir, la recurrida no tomó las pruebas como elementos de valoración y no motivo los fundamentos de la negativa de la medida, en cuanto al pago total del precio pactado para la venta, celebrando un contrato de opción de compra venta, emitiendo los cheques a favor de la vendedora y está última le firmó en forma privada el instrumento definitivo de compra venta. ii) Que todas esta pruebas son suficientes para ser apreciadas y de ese modo decretar la medida solicitada, ya que existe el temor fundado de que su propiedad al no tener el documento de compra-venta debidamente registrado ente el Registrador respectivo y la nota marginal al documento primigenio en los libros respectivos, ya que incluso, bajo el régimen procedimental se le da valor igualmente a los justificativos pre-constituidos pero a los efectos de la cautelar debe tener valor un documento de opción a compra el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 25.9.2009, bajo el No. 19, Tomo 19. iii) Por último, requirió que se revoque la sentencia apelada, y se ordene al a quo que decrete la medida preventiva solicitada.
Se verifica al folio 49, que el 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de que en el presente caso ninguna de las partes presentó Observaciones, por lo que la causa entró en etapa de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la abogada MARÍA TERESA LORETO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar peticionada al no cumplirse con los requisitos concurrentes para la procedencia de la medidas precautelativas, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado contra la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO. Esa decisión judicial incidental es como sigue:
“…en caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos susficientes de prueba que permita demostar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del falllo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al consentimiento de este tribunal, no se ha demostrado, la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.-
En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que se presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.-…”.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia que se examina, se observa que cursan en estos autos, las siguientes actuaciones:
• Copia certificada el libelo de demanda de fecha 13 de junio de 2012, interpuesto por los abogados MARÍA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA.
• Copia certificada del auto de admisión dictado el 18 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena el emplazamiento de la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO.
• Copia certificada de recibo emanado por la Inmobiliaria CENTURY 21, de fecha 13.8.2009, por la cantidad de de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 13.440,00), el cual fue entrego a la parte actora por concepto de reserva para garantizar la oferta bilateral de compra del inmueble constituido por una casa quinta y parcela sobre la cual esta construida distinguida con la letra y número “D” rata ciento veintidós (Nº D-122), ubicada en la Manzana “D” de la Primera Etapa de la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda (f. 18).
• Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito por la parte demandada ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO y la parte actora, sobre un inmueble antes referido, el cual tiene un superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del esta Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 119.
• Copia certificada de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por el inmueble ut supra identificado (f. 40 al 42).
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en 22 de noviembre de 2012, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y parcela sobre la cual esta construida distinguida con la letra y número “D” rata ciento veintidós (Nº D-122), ubicada en la Manzana “D” de la Primera Etapa de la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, peticionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo.
Debe destacar este jurisdicente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en tres grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, las prohibiciones de enajenar y gravar sólo aplicables a bienes inmuebles y, el secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.
Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, inmueble éste que se corresponde con el que aparece en el acto negocial contenido en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del esta Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 119, y en el privado de venta de fecha 18.2.2010.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante.
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 16 al 28 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, ya señaladas referidas al contrato de opción y la venta privada realizada supuestamente, del libelo de la demanda, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 18 de julio de 2012, es decir, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando el juicio por cumplimiento de contrato respecto sobre un bien un inmueble constituido por una casa quinta y parcela sobre la cual esta construida distinguida con la letra y número “D” rata ciento veintidós (Nº D-122), ubicada en la Manzana “D” de la Primera Etapa de la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, el cual tiene un superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 mts); SUR: En diez metros (10 mts) con parcela 639; ESTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela 609, OESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela 607; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.092% de acuerdo al Documento de Parcelamiento y sus aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 4.3.1986, bajo el No. 36, Tomo 5 y el 28.1.1988, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito llamado “periculum in mora”, ha señalado la doctrina, que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntivamente tal alegación. Este juzgador observa que en el sub examine no existe prueba o instrumento alguno que demuestre que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria; evidenciándose que únicamente consta en estas actas escrito libelar, auto de admisión de la demanda, documento a través del cual se le otorgó a la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, recibo emanado por la Inmobiliaria CENTURY 21, de fecha 13.8.2009, por la cantidad de de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 13.440,00), por concepto de reserva para garantizar la oferta bilateral de compra del inmueble, que luego suscribió con la ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA por contrato autenticado, y otro documento privado de compra venta suscrito por las ciudadanas ut supra identificadas, lo que conlleva a afirmar que en este caso no se cumplió con el preindicado segundo requisito que exige el artículo 585 eiusdem, que evidencie que existe peligro por la mora en la ejecución del fallo. Así se declara.
Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
Ahora bien, este juzgador teniendo por norte las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró en forma concurrente los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante en fecha 13 de junio de 2012, no aportando la recurrente en Alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, en la cual fundamentó el pedimento de la medida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuestas y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, MARÍA TERESA LORETO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA ROSA CISNEROS MENDOZA, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medidas precautelativas, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado contra la ciudadana RAMONA PIMENTEL PERDOMO, la cual queda confirmada con distinta motivación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000789
AMJ/MCP/mcp.-
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