REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)
Años 204º y 155º




ACCIONANTE: INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el No. 70, Tomo 5-A.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Por omisión de pronunciamiento).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
(DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2015-00003


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA Z., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., por la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la decisión de fecha 4 de julio de 2014, que declaró con lugar la apelación efectuada por los abogados ut supra identificados y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de julio de 2010 por el tribunal accionado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ), Asociación Civil, domiciliada en Caracas, constituida según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 15 de marzo de 1.966, bajo el No. 4, Folio 18, Tomo 2º, adicional Protocolo Primero; cuyo cambio de denominación consta de documento, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 05 de junio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero, contra el hoy accionante en amparo ut supra identificado, en el expediente signado con el No. AP11-V-2010-000234 (nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia infringe la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.


Efectuada la insaculación de causas en fecha 5 de febrero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la acción amparil impetrada a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones el día 9 de febrero de 2015.

Por auto dictado el 10 de los corrientes y luego de haberse verificado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo y al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar dentro de los cuatro días hábiles siguientes, la audiencia constitucional oral y pública. En la preindicada fecha el Tribunal libró oficios números 057-15 y 058-15 y boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CAPSEOJ).

El día 2 de marzo del año en curso (f. 164), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la accionante abogada JANETH C. COLINA P. y mediante diligencia desistió de la acción de amparo interpuesta, requiriendo el archivo del expediente.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en el sub examine la abogada JANETH C. COLINA P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., constatándose que ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación a este punto, en materia constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

De esta forma, observa este Juzgado Superior que estamos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento de la acción-, lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción de amparo, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de proseguir el proceso, ello siempre y cuando en los derechos cuyo desistimiento se pretende desistir no estén vinculados normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es igualmente conveniente señalar, que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo en el caso de marras, constituido este por el animus de los demandantes de abandonar la acción ejercida.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, tal y como se desprende de la solicitud de tutela constitucional que riela a los folios 1 al 6, de donde se evidencia que no están incursos derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre este particular, es conveniente reseñar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”. .

En sintonía con lo anterior, el Dr. Rafael Chavero Gazdik, señala en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, que:

“...tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...

El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 462 de fecha 25.3.2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente forma:

“... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece...”.

En el sub lite, el Tribunal ha constatado el desistimiento de la acción mediante diligencia presentada el día 2 de los corrientes, la cual aparece suscrita por la abogada JANETH C. COLINA P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., según se evidencia del pode apud acta cursante al folio siete (7) de este expediente, por lo que este Juzgado Superior Segundo en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 25 ut supra referido, el cual confiere la potestad a la parte actora de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo, todo lo cual se verificó en la presente causa, sin que se diesen esos supuestos de exclusión, es por lo que HOMOLOGA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento de la acción realizado el día 2 de marzo de 2015, por la abogada JANETH C. COLINA P. , en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., por encontrarse –se reitera- ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada JANETH C. COLINA P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES LUIS FELIPE, C.A., a quien le fue conferida la facultad para desistir en el poder cursante al folio 7 de este expediente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-O-2015-000003
AMJ/MCP.-