REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
RECUSANTE: ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E- 833.710- E008337104, viuda del de cujus CECILIO MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.169.781.
APODERADA
JUDICIAL: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291.
JUEZ
RECUSADA: MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000198
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, contra la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos iniciado por la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, en el expediente No. AP31-S-2014-010190.
Verificada como fue la insaculación de causas, se evidencia conforme a comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 9 de diciembre de 2014, le correspondió al conocimiento de la referida recusación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa que en día 7 de enero de 2015, el preindicado tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. MARIA F. TORRES TORRES en su condición de Juez Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente incidencia de recusación (f. 39).
En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir de la notificación de la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez recusada, para que las partes consignaran las probanzas a que hubiera lugar a los fines fundamentar la presente incidencia de recusación, y finalizada dicha articulación el tribunal procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Ahora bien, en fecha 29 de enero del año 2015, la parte recurrente consignó ante el mencionado tribunal escrito de formalización de la recusación de la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, consta en acta que el día 4.2.2015, que dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la recusación realizada por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN contra la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, ampliamente identificada ut supra.
Así pues, se evidencia que en fecha 4.2.2015, la Dra. MARIA F. TORRES TORRES en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2015 fue realizada la insaculación de la presente incidencia, correspondiendo el conocimiento de la mencionada recusación a este Juzgado Superior y asimismo, por auto dictado por este Tribunal fechado 19 de ese mismo mes y año, se recibió y dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.
Cumplida la sustanciación de la presente recusación, se pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con los siguientes motivos de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, contra la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos iniciado por la referida ciudadana, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de noviembre del año 2014, hace acto de presencia ante éste Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada en ejercicio Dra. Yris Josefina Bernard Guzmán, cédula de identidad N° V.- 4908152, Inpreabogado N° 38.291, en mi carácter de apoderada judicial de la causa de único universales herederos, de la ciudadana: Argelia Concepción Suárez de Rodríguez, causa N° AP31-S-2014-010190, fecha de entrada ante este Despacho el día 13-11-2014, para solicitarle a la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. Maria Cecilia Conde Monteverde, su reacusación, de acuerdo al Articulo N° 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil vigente. Espero con todo respeto se cumple es ley, por motivo netamente personal y una causa que ante el tribunal conoció y decidió con graves consecuencias...”.
Por su parte, la Juez recusada Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE en su carácter de Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2014 procedió a rendir su informe, señalando:
“…Presentado en el día ayer 18 de noviembre de 2014, por ante la secretaría de este Tribunal, diligencia de la abogada Iris Josefina Bernard Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.908.152, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Argelia Concepción Suárez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad extranjera N° E.-833.710-E008337104, solicitante en la presente Declaración de Únicos Universales Herederos del De Cujus Cecilio Martín Rodríguez Hernández, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.- 6.169.781; que se lleva por ante este Despacho, suficientemente identificada, estando en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el último párrafo del articulo 92, de nuestro Código de procedimiento Civil, procedo a presentar el presente informe:
Ahora bien, considero pertinente hacer un recuento previo de las actuaciones realizadas en el expediente, de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se lleva por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial a mi Cargo, para mayor esclarecimiento del presente informe:
En fecha 12 de noviembre de año en curso, 2014, fue recibida por este Despacho proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por distribución contentiva de una Solicitud voluntaria de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana Argelis (sic) Concepción Suárez Rodríguez natural de España, titular de la cédula de identidad N° E,. 833.710-E008337104, de su difunto conyugue, el De Cujus Cecilio Martín Rodríguez Hernández, cedula de identidad N° V.- 6.169.781, signado bajo el asunto N° AP31-S-2014-010190, nomenclatura de este Despacho.
En fecha 17 de noviembre de 2014, mediante auto emanado por ante éste Tribunal, se le da entrada a la presente solicitud, de Únicos Universales Herederos, antes suficientemente identificada y se insta a la solicitante a consignar los siguientes recaudos:
“…1) copia Certificada y Apostillada del acta del Matrimonio N° 64 de fecha 12/07/1952 de la ciudadana ARGELIA CONCEPCIÓN SUAREZ DE RODRIGUEZ con el De Cujus CECILIO MARTIN RODRIGUEZ, emanada por el Registro Civil de San Cristóbal de la Laguna Tenerife 2) a consignar mediante escrito o diligencia, copia simple de las cédulas de la identificación de las personas, que en calidad de testigos, presentarán a este Despacho, una vez conste en actas la información peticionada, el Tribunal procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para que tenga lugar la correspondiente evacuación de los testigo. Cúmplase…”
Por lo anteriormente expuesto es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo señalado por la recurrente, de encontrarme incursa en la causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la presente Recusación.
En cumplimiento a lo establecido en el Articulo 93, del Código de Procedimiento Civil ordeno la remisión del Expediente N° AP31-S-2014-010190 (nomenclatura de este Juzgado) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución, así mismo ordeno se oficié al Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores ordeno se oficié al Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada del presente Expediente a fin de que sea distribuido para su conocimiento…”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por la representante judicial de la recusante, en el hecho de que la Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición antes aludida, se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…
“12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de
los litigantes”.
Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Ahora bien, de Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 4 de marzo de 2014, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015, 2 y 4 de marzo de 2015, lo que pone de relieve que la parte recurrente en dicho lapso no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de los supuestos fácticos del ordinales 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
No obstante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados como principio rectores para la ventilación de cualquier proceso judicial, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.1.2015, la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN consignó escrito anexando copias simples de actuaciones judiciales, a los fines de probar que la recurrida asumió defensas y mala praxis en otra causa donde la abogada antes mencionada era representante judicial, las cuales serán descrita a continuación:
• Copia simple del acta de suspensión de la medida de entrega material por existir disponibilidad expresa en la sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción actualmente denominado Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2013, dejando constancia que no se procedió a la practica de la entrega material de un inmueble tal como fue ordenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de amparo constitucional, signada con el N° AP11-O-2011-000074, nomenclatura aludida al juzgado ut supra señalado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 49 al 57).
• Copia simple del acta de audiencia de amparo celebrada en fecha 8 de octubre del año 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo seguida por los ciudadanos Adriana Nazareth Guzmán Bermard y David Jesús Peñaloza Mujica contra los ciudadanos Arcelia de la Cruz Bermard de Becerra, Carlos Arturo Becerra Bermard, Danny Jonathan Becerra Bernard y Reiner Coromoto Becerra Bernard, nomenclatura aludida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 59 al 64).
En el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos decisión incidental proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2013 (folios 49 al 65), en la cual se aprecia que el tribunal de la causa le correspondía practicar la medida de entrega material de inmueble con motivo de la acción de amparo constitucional seguido por los ciudadanos Adriana Nazareth Guzmán Bermard y David Jesús Peñaloza Mujica contra los ciudadanos Arcelia de la Cruz Bermard de Becerra, Carlos Arturo Becerra Bermard, Danny Jonathan Becerra Bernard y Reiner Coromoto Becerra Bernard, en el expediente No. AP11-O-2011-000074.
Así, la apoderada judicial de la recusante alega, como soporte de la recusación, por que -a su decir- la juez a quo incurrió en mala praxis jurídica y favoreció a la contraparte en el expediente No. 2386-12, cuando debió realizar la entrega material en la ejecución de la sentencia proferida en el expediente No. AP11-O-2011-000074, la cual nunca se ejecutó, aún asistiendo dos veces al inmueble objeto de litigio, ocasionándoles graves daños a sus representados, ordenando la remisión de la comisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que la recusante considera que la funcionaria recusada no puede emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de únicos herederos universales, la cual igualmente está bajo su conocimiento, observando quien aquí decide, que la juez recusada suspendió la entrega material al considerar que existía disparidad en la sentencia y donde no actuó la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, por lo que no se evidencia la causal de recusación invocada, siendo un aspecto de orden jurisdiccional ajeno a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre de 2008, con respecto a la institución procesal de la recusación, ha señalando que:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”
Ello así, determina que no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, los cuales fueron rechazados por la Juez recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, razón por la cual, teniendo la carga de la prueba la parte recurrente sin demostrar causal de recusación por lo que quien aquí decide debe forzosamente declara improcedente la recusación pues, se repite, de los recaudos producidos por esa representación se demuestra que la funcionaria recusada se encuentre incursa en la causal de recusación invocada, y Así se declara.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los hechos alegados como causal de recusación, no tienen conexión con la solicitud de únicos herederos universales donde se origina la incidencia, por lo que se puede concluir que no se compromete la imparcialidad de la recusada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 18 de noviembre 2014, por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ contra la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE en su condición de Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, en el procedimiento de solicitud de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana ARGELIA CONCEPCION SUAREZ de RODRIGUEZ, antes referida.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: Se ordena oficiar Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar al Juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo).
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis de la tarde (3:26 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
AMJ/MCP/VAR
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