REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.974, en su carácter de administrador del CONDOMINOIO DEL EDIFICIO MAR AZUL (Torre “A” y “B”), ubicado en la Calle Sucre de Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, ahora Municipio Autónomo Sucre del Estado de Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 20, Folio 103, Tomo 40, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR PALACIOS MATHEUS, RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicios, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.760, 9.760 y 21.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.121, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.250.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.394.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el abogado MORELIA LEAL OQUENDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en su carácter de administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAR AZUL (Torre “A” y “B”), contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO; y, se condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por concepto de gastos de cobranza e intereses, por los meses indicados en la motiva del fallo.
Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de la distribución de causas, este Juzgado Superior; el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Vencido el término para que las partes presentaran sus informes, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron éstos.
El día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015); y, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA
La representación judicial de la parte demandante, argumentó en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:
Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), inscrito bajo el Nº 28, Tomo 26, Protocolo 1º, que el ciudadano VICENZO MAIO GALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.489, se había adjudicado una oficina distinguida con la letra “A”, situada en la Planta Baja de la Torre A del edificio Residencias Mar Azul, con una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts 2); y, se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona de Jardinera, ductos de Basura y área de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Oficina “B”, y le correspondía un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de novecientos veintiocho milésimas por ciento (0,928 %), según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 20, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 40, en donde se estableció la obligación a todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que constaba de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas que se acompañaban, que la administración del edificio había realizado una serie de erogaciones para el mantenimiento, conservación y mejoramiento de las áreas y gastos comunes del edificio Residencias Mar Azul Torre A y B; así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encontraban detallados en los recibos que acompañaban al libelo de demanda, los cuales por mandato de las estipulaciones contenidas en el documento de condominio y en rigor de la ley de propiedad horizontal, los propietarios debían pagar hasta el monto de su alícuota lo que le correspondía por esos gastos comunes.
Que la parte demandada, adeudaba a la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, noventa y ocho (98) meses, comprendidos desde el mes de noviembre del año 2001, al mes de diciembre de 2009, la cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.141,30).
Que el propietario de la oficina distinguida con la letra “A”, había sido el ciudadano VINCENZO MAIO GALLO, quien había fallecido el día cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como constaba del acta de defunción que acompañaba al escrito libelar; dejando como únicas herederas a su viuda AURA OQUENDO DE MAIO, y su hija GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, ambas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 48.275 y V-3.477.121, respectivamente.
Que era el caso, que la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, también había fallecido el 31 de agosto de 2005; dejando como única y universal heredera y actual propietaria a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, tal y como constaba de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, distinguida con el expediente Nº 060188, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006).
Que siendo la única titular de los derechos que adquirió de sus causantes, es quien tiene interés jurídico actual para comparecer a juicio, razón por la cual, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte, el derecho a la defensa y el debido proceso, la citación debía practicarse en la persona de la única heredera conocida ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
Basó la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.291, 1.295 y 1.297, del Código Civil, y los artículos 42, 588, Ord. 3º, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
Que por cuanto habían sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de los recibos de condominio, acudieron ante ese órgano jurisdiccional, para demandar a la ciudadana GUISEPPINA MAIO OQUENDO, para que pagare o a ello fuera condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), correspondiente a los recibos de condominio vencidos y no pagados, que correspondían a los meses de noviembre 2001, hasta diciembre 2009.
Segundo: Cancelar las costas y costos que se causaren con motivo del juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales.
Tercero: Que por tratarse de obligaciones de carácter dinerario, sometidas al proceso infraccionario que sufría la economía del país en los actuales momentos, pidió al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordenara el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de recibos de condominio.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas improcedentes en decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal de la causa.
Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no era cierto que hubiera hecho llegar los recibos de cobro a su representada.
Que el administrador, no dejaba los avisos de cobro en ningún lugar donde la demandada se pudiera enterar del monto de los mismos.
Que en fechas siete (7) de abril y cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), habían acudido ante la sede de INDECU, el ciudadano RICARDO ERNEST, quien fungía como representante de la Junta de Condominio de Residencias Mar Azul y su poderdante; y que, la abogada conciliadora, se había comprometido a entregar los avisos de cobro de los apartamentos PHB-1 y local 3 al señor Marino.
Que ante un requerimiento que presentara los recibos de Condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, correspondientes al PHB y local 3 de la torre A, se le había entregado la autorización para que el ciudadano MARINO DI GIACOMO, arrendador de dos locales en dicho edificio, recibiera los avisos de cobro, para hacer más expedito el pago de los mismos, ya que la llave de acceso que tenía la poderdante de la demandada del edificio había sido desactivada; y por eso, se hacía muy difícil entrar al edificio .
Que mal podía demandar la parte actora por cantidades de dinero, cuando ni siquiera había cumplido con la obligación de presentar los avisos de cobro y hecho llegar a la demandada por la vía acordada; que a los fines de probar tal alegato, consignaba en un folio útil, copia fotostática previa presentación del original ad efetun videndi, en dos folios útiles, compromiso de conciliación ante el INDECU.
Que ante el incumplimiento del compromiso pautado, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se había solicitado ante el INDECU, la entrega de los avisos de cobro; y que, ese procedimiento de conciliación no había tenido efecto alguno por la dificultad de citar al administrador del condominio de ese procedimiento.
Que si no se habían cobrado las acreencias, no podía hacerse efectivas dichas acreencias y menos de manera compulsiva.
Que el incumplimiento de hacer llegar los avisos de cobro por parte del acreedor a la parte demandada, hacía imposible el pago de los mismos; y por lo tanto, la demanda debía ser declarada sin lugar y así se debía declarar en la definitiva.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
Como ya se dijo, por decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reforma que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano GREGORIO LOREZNO ACOSTA, en su carácter de administrador de las RESIDENCIAS MAR AZUL Torres “A” y “B”, y condenó a pagar las cantidades reclamadas por concepto de gatos comunes de condominio, gastos de cobranzas e intereses por los meses reclamados; a excepción de la indexación pedida, que declaró improcedente, con base a los siguientes argumentos:
“…En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de la demanda interpuesta, pues la demandada admitió no haber cumplido con su obligación. A tales efectos, se le condenará a pagar al condominio de las Residencias Mar Azul, representado por el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de Administrador del Edificio, la cantidad reclamada por la parte actora que asciende a NUEVE MIL CIENTOCUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por concepto de la deuda de condominio correspondiente a los meses antes relacionados, lo cual incluye gastos comunes, no comunes (de cobranza) e intereses; y así será expresamente declarado en la dispositiva del fallo.
Con relación a lo solicitado en el punto tercero, se observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo, pero debe ser solicitada por la parte en casos como el presente. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso la parte actora solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la que el deudor (propietaria) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, y quedaría liberada con al entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.
No obstante ello, para acordar y establecer el lapso de procedencia de la indexación, es necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia del (07) de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en los siguientes términos:
…omissis…
En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. No obstante ello, este Juzgado observa que en el presente caso, el procedimiento se alargó por causas imputables a la parte actora, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
La demanda inicial interpuesta contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y “VICENZO GALO MAIO”, señalados como hija y nieto, respectivamente, del propietario del inmueble, fue admitido el 19 de marzo de 2007. Luego de transcurrido casi un año sin que se lograse la citación del segundo demandado, compareció la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y se dio por citada. Igualmente consignó un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de (Bs. 3.064.665,00) y señaló que el otro codemandado era una persona inexistente y que no había otro propietario del inmueble. Sin embargo la parte actora no modificó los términos de la demanda en esa oportunidad, a pesar de la que compareciente consignó copia de la Declaración Sucesoral y del Acta de Defunción de su padre, en los que aparecía dicha ciudadana como la única sucesora.
Este Juzgado ordenó depositar en la cuenta corriente de la que es titular, el cheque consignado por la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y como consecuencia de su comparecencia convocó a un acto conciliatorio celebrado el 22 de febrero de 2008 al que acudió la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y el apoderado judicial de la parte actora, quien se comprometió a someter a su cliente la propuesta de pago de la indicada codemandada.
No obstante ello, la parte actora no compareció al proceso sino faltando pocos días para que se cumpliese un año sin actividad, esto es el día 17 de febrero de 2009, para insistir con la fijación de cartel de citación al otro demandado, persona que ya la codemandada había señalado como inexistente.
Ante tal requerimiento, este Juzgado dictó auto el 20 de febrero de 2009 en el que señaló que la citación de la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO había quedado sin efecto, por lo que era necesario tramitar nuevamente la citación personal de ambos demandados.
Nuevamente la parte actora dejó la causa sin actividad durante un lapso que casi superó el año, por pocos días. Pues compareció el 11 de febrero de 2010 y presentó el escrito mediante el cual reformó la demanda, por lo que respecta a la parte demandada, dejando solo a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y agregando a su pretensión el cobro de las cuotas de condominio causadas desde marzo 2007 hasta diciembre 2009, admitida por este Juzgado por auto dictado el 19 de febrero de 2010.
De lo anterior se desprende que desde el año 2007 que fue interpuesta la demanda, en dos (2) oportunidades el procedimiento estuvo a punto de perimir por falta de impulso, pero faltando pocos días para que se cumpliese un año de inactividad, acudió la parte actora a interrumpirla. Lo que demuestra que hubo negligencia en perjuicio de sí misma, para que fuese dictada la sentencia correspondiente. Es decir, que a estas alturas este procedimiento por cobro de deuda de condominio ha durado más de cinco (5) años, pero no por causas imputables a este Tribunal, sino a la propia parte actora, a pesar de que la parte demandada manifestó su intención de pagar la deuda y que ya había consignado un cheque de gerencia por la cantidad arriba indicada, de lo cual está en conocimiento la parte actora.
En razón de ello, este Juzgado considera que es improcedente la solicitud de indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, que por demás incluye los intereses moratorios en los montos reflejados en las planillas, sin indicar cuál es el porcentaje aplicado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de Administrador de las RESIDENCIAS MAR AZUL, Torres A y B contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141.30), por concepto de gastos comunes del condominio, gastos de cobranza e intereses, por los meses indicados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, suficientemente identificada, en su condición de apoderada de la parte demandada en este proceso, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, contra la decisión definitiva antes transcrita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende, que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, la parte demandante no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que nos ocupa, concretamente referida a la procedencia del cobro de las cantidades demandadas por concepto de deuda de condominio, gastos de cobranza e intereses; que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.
Es por ello que, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre la improcedencia de la indexación y sobre la no condenatoria en costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como ha quedado establecido la parte actora se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La recurrida, declaró la procedencia de la demanda y su reforma, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141, 30,) por concepto de deuda de condominio, lo cual incluía gastos comunes, no comunes, e intereses, toda vez que ésta admitió no haber cumplido con su obligación.
Fundamentó su decisión, en lo que a este punto se refiere, en lo siguiente:
“… Es de hacer notar que dicha abogada no consignó a los autos el recaudo que señaló en la contestación y tampoco acudió durante el lapso probatorio a promover pruebas.
De los términos de la contestación se observa que la apoderada judicial de la parte demandada reconoció el carácter de propietaria que le fue arrogado a su representada, pero pretendió excepcionarse en el hecho de que el administrador de las Residencias Mar Azul no le pasó los recibos de condominio para saber cual era el monto a pagar, con lo cual igualmente reconocido que no ha pagado. Si bien es cierto que pasar las planillas a los condóminos es una obligación del administrador del inmueble no hay constancia en el expediente de que la demandada le hubiese hecho tal reclamación y que ello le hubiese dificultado cumplir con su obligación frente a la comunidad de propietario, pues siendo ella propietaria de la oficina indicada, está en la obligación de pagar los gastos de condominio.
Aunado a ello se observa que en el presente procedimiento la parte actora cumplió con su obligación de consignar las planillas que reflejan los montos señalados como adeudados por la parte demandada en carácter de propietaria de la oficina A del indicado edificio. Dichos recibos no fueron impugnados y tampoco alegó la parte demandada que hubiese cumplido con su obligación de pagar el monto de la alícuota del condominio que le corresponde como propietaria en un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal…”


Revisadas las actas del proceso y la sentencia apelada, pasa esta juzgador a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:
Como se ha indicado, la parte actora, demandó a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, el Cobro de Bolívares, derivado del incumplimiento del pago de las cuotas de condominio del Edificio Residencias Mar Azul Torres “A” y “B”, correspondientes desde el mes de noviembre del año 2001, al mes de diciembre del año 2009, la cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.141,30).
Por su parte, en la contestación a la demanda, la demandada ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, señaló que el administrador de las Residencias Mar Azul, no dejaba los avisos de recibos de cobro en ningún lugar donde ella pudiera enterarse de los montos. Que tal circunstancia, se encontraba demostrada con el hecho de que el ciudadano Ricardo Ernest, en su condición antes dicha, en fechas siete (7) de abril y cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), había comparecido ante el INDECU, en su presencia y de la abogada conciliadora, y se había comprometido a entregar los avisos de cobros de los apartamento PHB-1 y local 3, al señor Marino; y se le entregó en esa oportunidad, la autorización para que el ciudadano Marino Di Giacomo, ampliamente conocido por ambas partes, y arrendador de dos locales de dicho edificio, recibiera los avisos de cobros, para ser mas expedito el pago; ya que, la llave de acceso que tenía la poderdante de esa parte, había sido desactivada y se le hacía difícil entrar al edificio.
Que el acreedor, había incumplido el compromiso antes señalado, y que mal podía entonces hacer efectiva su acreencia; y que, a tales efectos, consignaba en un (1) folio útil copia fotostática, previa presentación del original ad efectum videndi, del compromiso de conciliación pactado ante el INDECU.
Ante ello, tenemos:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda y su reforma, los siguientes documentos:
1.- Originales de noventa y dos (92) recibos de condominio, expedidos por la Administradora Beldoral, C.A., de las Residencias Mar Azul A y B, a nombre del propietario VICENTE MORALES, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2001; enero a junio de 2002; enero a diciembre 2004; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; a nombre del propietario V. MAIO.
Con respecto a los referidos documentos, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la demandada; y al contrario, la demandada reconoció la insolvencia tanto en el acto conciliatorio celebrado en este proceso, como en la contestación de la demanda, al señalar que el administrador no dejaba los avisos de cobro en ningún lugar donde la demandada se pudiera enterar del monto, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se decide.-
2.- Copia simples de las actas Nros. 1, 2, 3, 10, 11, 12 y 14 de fechas 22 de febrero, 18 de mayo, 26 de julio, 16 y 18 de agosto, 13 de octubre, 8 de noviembre de 2006, del libro de la Junta de Condominio de Residencias Mar Azul.
Como quiera que se trata de copias simples de documentos privados, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Copia certificada del documento de propiedad de la oficina distinguida con la letra Nº A, situada en la Planta Baja de la Torre A del edificio Residencias Mar Azul, ubicada en la Calle Sucre de Chacao, en jurisdicción Chacao, ahora Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El anterior instrumento, es un documento público, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública, con las solemnidades previstas para este tipo de documentos; y como quiera que, el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del referido instrumento, se evidencia que la oficina identificada con la letra “A”, ubicada en la planta baja de la Torre A del edificio Residencias Mar Azul, situada en la calle Sucre de Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, ahora Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; fue enajenada al ciudadano VICENZIO MAIO GALLO, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de novecientas veintiocho milésimas por ciento (0.928%); y que el mencionado ciudadano, era el propietario del referido inmueble. Así se decide.-
4.- Copias simples de las actas de defunción Nros. 113 y 76, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo del Estado Miranda y Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO y AURA OQUENDO DE MAIO, respectivamente, con el fin de demostrar que la única y universal heredera de los referidos ciudadanos, era la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
5.- Copias simples de Declaración sucesoral, distinguidas con los Nros. 991087 y 060188, de fechas ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión del ciudadano MAIO GALLO y OQUENDO DE MAIO AURA.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hicieron valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de copias simples de instrumentos públicos, este Tribunal Superior, las tiene como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, les atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los mencionados documentos se desprende lo siguiente:
Del documento señalado en el numeral 4, se observa que los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO y AURA OQUENDO DE MAIO, cónyuges, fallecieron los días cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); y, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), respectivamente, en la ciudad de Caracas y dejaron una hija llamada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO. Así se decide.
Del instrumento identificado con el numeral 5, se desprende que en dicha declaración sucesoral, aparece como única heredera de ambos causantes VINCENZO MAIO GALLO y AURA OQUENDO DE MAIO la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO; y que entre los bienes que forman el activo hereditario, se encuentra declarada la oficina distinguida con la letra “A” del edificio Residencias Mar Azul . Así se declara.-
Ahora bien, con las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, pasa entonces este sentenciador a determinar si, en el presente caso, la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAR AZUL, Torre A y B, probó los hechos en los cuales fundó su acción, es decir, si la parte demandada, efectivamente es deudora en las obligaciones y el monto señalado por la parte actora en el libelo de demanda, por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre del año dos mil uno (2001), a diciembre de dos mil nueve (2009), descritas en el libelo y su reforma.
En ese sentido, considera menester este juzgador destacar que, la representación judicial de la parte actora, basó la pretensión que dio inició a este proceso en el hecho de que la parte demandada adeudaba a su representada la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses arriba señalados.
En virtud de ello, cabe resaltar que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, como fue apuntado bajo el argumento central de que el administrador de las Residencias Mar Azul, no dejaba los avisos de recibos de cobro en ningún lugar donde ella pudiera enterarse de los montos; y que, ese hecho, se encontraba demostrado, ya que el ciudadano Ricardo Ernest, en fechas siete (7) de abril y cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), había comparecido ante el INDECU, en su presencia y de la abogada conciliadora, y se había comprometido a entregar los avisos de cobros de los apartamento PHB-1 y local 3, al señor Marino; y se le entregó en esa oportunidad, la autorización para que el ciudadano Marino Di Giacomo, ampliamente conocido por ambas partes, y arrendador de dos locales de dicho edificio, recibiera los avisos de cobros, para ser mas expedito el pago; ya que, la llave de acceso que tenía la poderdante de esa parte, había sido desactivada y se le hacía difícil entrar al edificio.
Es de hacer notar, que a pesar de que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada indica que consigna copia fotostática del compromiso de conciliación celebrado ante el INDECU, que de acuerdo con sus alegatos, demuestra el compromiso de la administradora de entregar los recibos al ciudadano Marino Di Giacomo, observa quien aquí decide, que tal prueba no consta en las actas del expedientes.
De modo pues que, la demandada no demostró durante el proceso, ninguno de los hechos en los que basó su defensa, vale decir, la existencia de un compromiso por parte de la administradora del edificio, de entregar los recibos al mencionado ciudadano; el hecho de que las llaves de acceso al edificio que tenía la poderdante había sido desactivada.
Lo anterior, hace concluir este Tribunal que la demandada incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, conforme a lo previsto 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, no desvirtuó la pretensión de la demandante; al contrario, consignó cheque de gerencia Nº 09645842, del Banco CORP BANCA, C.A., a nombre del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.064.665,00); moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.064,66), a los fines de de hacer ver a la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Mar Azul, su intención de solventarse.
Observa este Tribunal además, que el Tribunal de la causa, acordó el depósito de la referida cantidad en la cuenta del Tribunal el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007); y, lo puso a disposición de la parte demandante.
El pago de la referida cantidad efectuado por la demandada, a criterio de quien aquí decide, lleva implícito el reconocimiento de la deuda, aunado a la circunstancia, de que pretendió excepcionarse del pago, como ha sido indicado en este fallo, al señalar que no había recibido las facturas del condominio.
A ello debe añadírsele, el reconocimiento de la insolvencia por concepto de condominio en el acto conciliatorio celebrado en el Tribunal de la causa, el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), cuando efectúa propuesta a la parte actora, en la cual señala que forma parte de ésta, todos los condominios adeudados hasta que solvente cada uno de los inmuebles; con expresa mención de este juicio y del cheque consignado por el concepto ya señalado.
En consecuencia, considera este sentenciador, que el demandante probó los hechos en los cuales fundó su pretensión de cobro de la deuda de condominio que nos ocupa, en razón de lo cual, son procedentes la demanda y su reforma que dan origen a este proceso; ya que, ha quedado demostrado que al momento de ejercer la acción la demandada adeudaba, la suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,30).
No obstante lo anterior; y, en función del pago efectuado por la parte demandada, de la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.064,66), a que antes se hizo referencia, tal cantidad debe ser deducida de la pretendida en el libelo y reforma de demanda; y por ende, la cantidad que debe pagar la demandada, asciende a la suma de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.076,64). A sí se decide.-
Por todo lo antes expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debe modificarse el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido en lo sometido al conocimiento de este Tribunal, por las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en su carácter de Administrador de las RESIDENCIAS MAR AZUL, Torre A y B, contra la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.076,64), por conceptos de gastos comunes del condominio, gastos de cobranza e intereses, por los meses indicados en la parte motiva y previa la deducción de la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.064,66), pagada por la demandada en el curso del juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.