Exp N° AP71-X-2015-000024
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: JORGE TAMI MAURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 437-A-Qto., expediente Nº 472576, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de agosto de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 168-A.
JUEZ RECUSADO: JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 13 de febrero de 2015, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado JORGE TAMI MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A., en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 eiusdem y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC.00005 del 04 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 20 de febrero de 2015, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose en consecuencia un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, decidiéndose al primer día de vencido dicho lapso.
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Yldemaro Gil, actuando en su condición de alguacil titular de este juzgado, consignó oficio original, librado al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el día 10 de febrero de 2015, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A., recusó al abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente y en concordancia con el artículo 92 eiusdem y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC.00005 del 04 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, propongo RECUSACIÓN en contra el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamento la presente Recusación en la actitud asumida por el prenombrado Juez, en los siguientes hechos:
“PRIMERO”: Con pleno conocimiento por parte del ciudadano Juez, de que la demandada-reconviniente ha perdido la CUALIDAD Y EL ÍNTERÉS en intentar la acción contenida en este Expediente en virtud de la consignación del documento de venta de la sociedad “INVERSIONES MATA DE COCO, C.A.”, mediante el cual venden pura y simple, perfecta e irrvocablemente a igualmente sociedad mercantil “MAJORTSTUEN PROPERTIES C.A, LTD”, constituida bajo la forma de Compañía de Negocios Internacionales (I.B.C.) y debidamente inscrita por ante la Oficina de Corporaciones Extranjeras y de la Propiedad Intelectual de BARBADOS en fecha 19 de junio de 2013 al No. 37166, (…), el citado Juez aquí recusado le concede beligerancia e importancia a la pretensión contenida en la reconvención.
“SEGUNDO”: Producida la sentencia de fondo que acordó el SECUESTRO de la Sede Social de la Actora, se apeló tempestivamente, y en forma simultanea se ofreció constituir una FIANZA para evitar el SECUESTRO.
“TERCERO”: A pesar de que la Acción Mero Declarativa interpuesta en este Proceso, así como la Reconvención, no constituyen ACCIONES PROTEN REM, tal como se ha señalado con anterioridad, este Tribunal procedió a ordenar la constitución de una FIANZA para evitar la Medida de Secuestro, fijándola en TREINTA MILLONES SIECIENTOS SESENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.664.485,00).
“CUARTO”: Fijada la FIANZA, mi representada procedió oportunamente a solicitar a la sociedad mercantil “OCEANICA DE SEGUROS, C.A.”, debidamente AUTORIZADA, SUPERVISADA Y FISCALIZADA por el Estado Venezolano mediante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a constituirla, lo cual se produjo mediante documento autenticado por ante (…).
“QUINTO”: El Juez que se recusa incurrió en el error de fundamentar la decisión de ordenar el SECUESTRO en el hecho de la ausencia de LOS BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS debidamente auditados por Contador Público Colegiado, lo cual por tratarse de una empresa ASEGURADORA debidamente inscrita y autorizada por el Estado Venezolano, esta exenta de presentar los referidos estados financieros, decisión esta que fue apelada oportunamente y aún no proveída.
“SEXTO”: Pues bien estando hoy en día dentro del lapso pata oírse o no el referido recurso ordinario de apelación contra la sentencia que acordó el SECUESTRO, el Juez con premura fijó oportunidad para su práctica el día de mañana miércoles once (11) de febrero de dos mil quince (2015) a las 10,00 a.m., esto es, UN DÍA.
“SEPTIMO”: Con fundamento en los anteriores hechos y en otros debidamente explanados en Escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que en el día de hoy he interpuesto contra el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El Juez recusado en lugar de decidir oír o no la Apelación indicada procedió a fijar para el día de mañana miércoles once (11 de febrero de dos mil quince (2015) la oportunidad para ejecutar el SECUESTRO, lo cual viola, menoscaba y cercena los derechos de mi representada lo cual lo convierte en SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD colocándolo en entredicho y decisión de admitir (oír) o no la apelación sujeta a su consideración. Sobre el referido operadora de justicia obra una incapacidad para conocer del caso fundado en causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que como sabemos, tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil desde ya algún tiempo ha reconocido que esas causales del mencionado artículo 82 no abarcan las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, razón por la cual, tal y como sucede en el presente caso debe acordarse con lugar la presente recusación. Me reservo el lapso contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para producir las pruebas de la recusación propuesta…”

Por su parte el Juez recusado abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 11 de febrero del 2015, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal a mi cargo profirió decisión mediante la cual ordenó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO.- SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO en contra de la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) por la falta de pago de dos mensualidades, es decir el mes de Septiembre y Octubre de 2013, las cuales fueron realizadas en forma extemporánea. TERCERO: Se condena a la parte actora sociedad mercantil “MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., al pago de la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.962,00) por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales, equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2013. CUARTO: Se condena a las partes al pago de las costas del contrario en razón de haber vencimiento recíproco, ello conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”. En la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconvenida (recusante) ejerció el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente principal a la Unidad a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.- Así mismo, la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal la fijación del monto de la fianza a los fines de evitar el decreto de la medida de secuestro a que se refiere el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado procedió a abrir el correspondiente cuaderno de medidas y en fecha 19 de enero de 2015 dictó auto fijando el monto y las condiciones que debía cumplir la fianza solicitada. En fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida (recusante), consignó fianza otorgada por la sociedad mercantil Oceánica de Segros (sic) C.A. Finalmente el día 9 de febrero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual estableció que la fianza otorgada por la referida empresa de seguros era ineficaz, razón por la cual procedió, tal y como ordena la disposición legal antes mencionada, a decretar la medida de secuestro del inmueble objeto del juicio. Ahora, habiéndose fijado la práctica de la medida en cuestión para el día de hoy 11 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00), la parte actora reconvenida (recusante), en el día de ayer 10 de febrero de 2015, a las tres y veintiún de la tarde (3:21p.m), interpuso recusación en contra de quien suscribe, alegando entre otras cosas que soy “sospechoso de parcialidad” por cuanto a decir de la recusante, este Juzgador no tomó en cuanto algunos asuntos procesales referidos a la cualidad de las partes. Pues bien, al respecto debo señalar que, en primer lugar, el aspecto referido a la cualidad de las partes quedó claramente dilucidado en el juicio principal, por lo tanto ello es asunto que, en todo caso, compete resolverlo al Tribunal Superior que esté conociendo del recurso ordinario de apelación; en segundo lugar, resulta claro que la recusación interpuesta es manifiestamente inadmisible por haber sido intentada habiendo precluido con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así pido se declare. Finalmente, no cabe duda que la actuación de la representación judicial de la parte actora reconvenida pone de manifiesto la indebida utilización de mecanismo procesales con la finalidad de retardar el proceso y obstaculizar así la materialización de la justicia en el caso concreto, intentando impedir a cualquier costo la práctica de una medida judicial. Por ello, pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo se ordena la inmediata remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, el tribunal juzga:

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de la nomenclatura AP71-X-2015-000024, mediante la cual se evidencia que la incidencia de recusación surgida en el juicio que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., fue instaurada en el año 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.



V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Visto los términos de la recusación planteada, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Ahora bien, la recusación la sustentó el recusante, en la presunta apreciación efectuada por el recusado, sobre la cualidad e interés de la demandada reconviniente en la causa principal, así como en su actuar con respecto al recurso de apelación ejercido, señalando en este aspecto que en vez de oír o no la apelación, procedió a fijar la oportunidad para ejecutar el secuestro, por lo que le imputa la violación y menoscabo de sus derechos, convirtiéndolo a su entender en sospechoso de parcialidad, colocándolo en entredicho.
Por su parte, el juez recusado cuestiona dicha recusación, señalando que el aspecto referido a la cualidad de las partes quedó claramente dilucidado en el juicio principal, por lo tanto ello es asunto que, en todo caso, compete resolverlo al Tribunal Superior que esté conociendo del recurso ordinario de apelación; que resultaba claro que la recusación interpuesta es manifiestamente inadmisible por haber sido intentada habiendo precluido con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no cabía duda que la actuación de la representación judicial de la parte actora reconvenida pone de manifiesto la indebida utilización de mecanismo procesales con la finalidad de retardar el proceso y obstaculizar así la materialización de la justicia en el caso concreto, intentando impedir a cualquier costo la práctica de una medida judicial.

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Analizado lo anterior, para decidir se observa:

No cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas. Al analizar el hecho por el cual se recusa, se advierte que el recusante nada probo al respecto, amén que el sustento de dicha herramienta jurídica transgrede su propio alcance pues; se pretenden sean revisados puntos resueltos en el fallo de mérito que será objeto de revisión y análisis por el juez que conozca del recurso de apelación, amen que se denota su patente caducidad, según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues; se ejerció luego de la publicación de la sentencia, por lo que es forzoso para este sentenciador, rechazar la recusación formulada por el abogado JORGE TAMI MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado JORGE TAMI MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado JORGE TAMI MAURY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S), C.A., en contra el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Recusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



Exp N° AP71-X-2015-000024
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/William


En la misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.), se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.