Exp. Nº AP71-R-2014-001214.
Solicitud de Experticia Extrajudicial/Recurso Civil
Interlocutoria C/C Definitiva/ Sin Lugar Recurso
Inadmisible Solicitud/Confirma/“D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: VICENTE ROSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.002
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEX F. MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.193.241, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de experticia extrajudicial.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió su conocimiento en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 08 de diciembre de 2014, la dio por recibida, fijándose para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación en esta instancia superior, para resolver se aprecia previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente solicitud de experticia extrajudicial, por escrito presentado el 06 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en los términos que siguen:

“…Para fines legales que interesan a mi representado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la vigente ley Sobre el Derecho del Autor y del DERECHO A LA PATERNIDAD previsto en el articulo 19 ibídem, pido al Tribunal se traslade y constituya al lugar de ubicación que oportunamente suministraré, a fin de practicar una EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL sobre una obra de arte constituida por una pintura sobre madera de 122,50cms., de alto por 40cms., de ancho perteneciente al género geométrico, cuya copia simple a color produzco en este acto marcada “B” para su mayor ilustración, a fin de establecer mediante la presunción juris tantum que, la PATERNIDAD o autoría de la obra esta atribuida al artista plástico (pintor) conocido en las artes plásticas nacionales e internacionales como el maestro ALEJANDRO OTERO, 1921-1990.
A los fines de la práctica de la experticia objeto de la presente solicitud, pido al Tribunal designar a un EXPERTO calificado de estudios superiores sobre las artes plásticas, reconocido como tal pública e históricamente, como en el marco de la investigación, la crítica, la docencia, la autenticación, la certificación y la experticia de las artes plásticas en Venezuela.
A los fines aquí solicitados pido la habilitación del Tribunal el tiempo que sea necesario. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Y finalmente, evacuadas que fueren las diligencias relativas a la presente solicitud me sean devueltas original con sus resultas…”.

Por decisión del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de prueba de experticia extrajudicial, por no estar a su criterio conforme a derecho.
El 17 de noviembre de 2014, el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 13 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2014, el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la sentencia dictada por el a-quo el 13 de noviembre de 2014.
Por auto del 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada por la recurrida el 13 de noviembre de 2014, previo pronunciamiento sobre la aclaratoria y ampliación solicitada por la parte recurrente, ordenando en consecuencia; la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese designado el tribunal que conocería del recurso ejercido. En esa misma fecha mediante oficio librado el 21 de noviembre de 2014, bajo el No. 1892-14, se remitió el expediente, siendo asignado su conocimiento a este juzgado, previa insaculación efectuada el 01 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concluido su sustanciación ante esta alzada se resuelve observando previamente lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de experticia extrajudicial, con fundamento en los artículos 1.422, 1.423 y 1.429 del Código Civil y 451, 813, 815 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por no estar a su criterio conforme a derecho; concluyendo que la referida prueba de experticia no era de los medios de prueba que en materia civil, pueden practicarse a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito de solicitud de Evacuación de Experticia Extrajudicial, que fue presentado por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, el 06 de noviembre de 2014, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 08 de diciembre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.




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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Verificada la competencia de este órgano judicial en segunda instancia en el caso concreto, corresponde determinar sí la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación, este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a establecer la inadmisibilidad de la solicitud de prueba de experticia extrajudicial, interpuesta el 06 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, en tal sentido se precisan:

A., mediante el cual manifiesta que “ visto el anterior escrito, presentado por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.385, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.559.002, mediante el cual expuso que a los fines que interesan a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley sobre el Derecho de Autor y del Derecho a la Paternidad, previsto en el artículo 19 ibídem, solicitaba el traslado y constitución del Tribunal, a fin de practicar una EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL, sobre una obra de arte constitutita por una pintura sobre madera de 122,50 cm, de alto por 40cm, de ancho perteneciente al género geomètrico,a fin de establecer mediante la presunción iuris tantum que la PATERNIDAD o autoria de la obra está atribuida al artista plástico (pintor)conocido en las artes plásticas nacionales e internacionales como el maestro ALEJANDRO OTERO, 1921-1990. Solicitó igualmente la designación de un experto calificado de estudios superiores sobre las artes plásticas, reconocido como tal, pública, e históricamente, como en el marco de la investigación, la crítica, la docencia, la autenticación, la certificación y la experticia de las artes plásticas en Venezuela.
De los términos en que fue redactada la solicitud, se evidencia claramente que el apoderado judicial del solicitante, requiere la práctica de una prueba de experticia. Al respecto este juzgado observa que la prueba de experticia no es de los medios de prueba que en materia civil, puedan practicarse a través de una solicitud en vía de jurisdicción voluntaria. Ello puede interpretarse de las siguientes normas, tanto sustantivas como adjetivas que seguidamente transcribiremos:
Del Código Civil:
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
“Articulo 1.423: la experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 451: la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Los casos permitidos por la ley al juez a los que se refiere este artículo 451, son los indicados en los artículos 401.5 y el 514.4, previstos como diligencias probatorias que puede ordenar de oficio el juez, dentro de un proceso contencioso.
Incluso la norma de Ley sobre el Derecho de Autor, que fue invocada por el indicado apoderado judicial, dispone lo siguiente:
“Artículo 111: “A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil”… (Subrayado del Tribunal).
De dichos artículos se puede concluir que la admisión y evacuación de la prueba de experticia procede solamente cuando se está en presencia de un juicio contencioso, ya sea porque la promuevan las partes o cuando la ordene el juez de oficio.
Igualmente procede la evacuación de la prueba de experticia como prueba anticipada, solo a través del “Procedimiento por Retardo Perjudicial”, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que sea iniciado como una “demanda”, con a cual se persigue la evacuación de una prueba anticipada debido a que exista el temor fundado de que pueda desaparecer alguna prueba del promovente”; y cuya prueba anticipada será promovida en un juicio futuro. En base a ello es que el artículo 815 eiusdem establece los requisitos de procedencia de la “demanda” y a su vez exige que se cite a la “parte contraria”, esto es, al futuro contendiente del proceso en el cual posteriormente se promoverá dicha prueba anticipada.
En este caso se evidencia claramente que ese no es el procedimiento que el solicitante pretende que se tramite, sino que se proceda como si se tratase de una simple solicitud de las que pueden practicarse en sede de jurisdicción voluntaria, verbigracia la inspección judicial prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.
En consecuencia, y en base de los razonamientos antes expresados, este declara INADMISIBLE la solicitud de evacuación de prueba de experticia extrajudicial, por no ser conforme a Derecho. Así se decide.”

Visto los términos del fallo transcrito ut supra, se aprecia que el juzgador de primer grado declaró inadmisible la solicitud de evacuación de prueba de experticia extrajudicial, por considerar que no estaba conforme a derecho; sustentando su fallo en los artículos 1.422 y 1.429 del Código Civil, y 451, 813, 815 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Precisa al respecto previamente este jurisdicente, que la jurisdicción voluntaria, es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes, entre sus rasgos característicos, esta su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, empero éste está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia, siempre en conformidad con las disposiciones de ley.
En el sentido expuesto cabe acotar, con vista a la solicitud del caso sub- examine, que el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, solicitante de la prueba extrajudicial, aspira que el tribunal se traslade y constituya en el lugar que oportunamente suministraría, para llevar a cabo el referido medio de prueba, sobre una obra de arte constituida por una pintura sobre madera de 122,5cms., de alto por 40 cms., de ancho perteneciente al género geométrico, con la finalidad que se establezca mediante la presunción iuris tantum que, la paternidad o autoría de la obra esta atribuida al artista plástico (pintor) conocido en las artes plásticas nacionales e internacionales como el maestro ALEJANDRO OTERO, 1921-1990. Ahora bien, siendo que la experticia se define como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, etc. Empero; conforme a nuestra legislación, específicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que dicha prueba no tiene cabida en vía de jurisdicción voluntaria ni su practica de forma extrajudicial, pues; para tal fin se prevee la experticia anticipada con base al procedimiento de retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguientes. Tampoco se colige su practica extrajudicial, del articulo 111 de la Ley del Derecho de Autor, ya que este regula que es posible su practica cuando se ejerciten las acciones previstas en dicho cuerpo legislativo, es decir; dentro de un proceso. Así se decide.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, la solicitud de experticia como prueba extrajudicial incoada el 06 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, debe declararse INADMISIBLE, como acertadamente lo concluyó la recurrida con sustento en los artículos 1.422 y 1.429 del Código Civil, y 451, 813, 815 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, desestimándose el recurso ejercido el 19 de noviembre de 2014, por el referido profesional del derecho en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Queda confirmada la decisión apelada.




V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.193.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.002, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de Experticia Extrajudicial, incoada el 06 de noviembre de 2014, por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.193.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Solicitud de Experticia Extrajudicial/Recurso Civil
Interlocutoria C/C Definitiva/ Sin Lugar Recurso
Inadmisible Solicitud/Confirma/“D”
EJSM/EJSM /Genesis