REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000886.

PARTE INTIMANTE: ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.509.653, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.696, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos EDGAR OSWALDO BERROTERÁN, OSWALDO JOSÉ GARCÍA, GERARDO GUERRERO MATOS, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.970, 68.027, 158.398, 75.289 y 117.870, respectivamente.

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1955, bajo el Nº 49, Tomo 2-A-55; y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.174.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
a) Por la empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A.: ciudadanos ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.

b) Por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ: MANUEL REINA FLAMERICH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.271, en su carácter de defensor judicial designado.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2014 (vto. f.243, p.2/2), previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2014 (f.236, p.2/2) por el abogado Roberto Gómez Gonzáles, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., contra la decisión de fecha 28 de julio de 2014 (f.215 al 234, ambos inclusive, p.2/2), dictada por el precitado Tribunal, mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y en contra del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de agosto de 2014 (f.240, p.2/2).
En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.244, p.2/2).
El abogado Roberto Gómez González en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., consignó en fecha 03 de noviembre de 2011, escrito de informes (f.245 al 254, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la referida fecha, inclusive (f.255, p.2/2).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive (f.256, p.2/2).

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA actuando en su propio nombre y representación, contentivo de demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera contra la sociedad mercantil VENEZUELA DEVELOMPMENT CORPORATION C.A. y contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ (f.01 al 266, ambos inclusive, p.1/2).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -hoy identificado como Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial-, el cual, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó la intimación de los accionados (f.267 y 268, ambos inclusive, p.1/2).
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ otorgó poder apud acta a los abogados Edgar Oswaldo Berroterán, Oswaldo José García, Gerardo Guerrero Matos, José Santiago Rodríguez y José Gabriel Dautant. Asimismo, mediante diligencia dejó constancia el accionante que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para la intimación. (f.270 al 273, p.1/2).
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó que se libraran las respectivas compulsas de los intimados y abrir el cuaderno de medidas. (f.02 y 03, p.2/2).
En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Mario Díaz en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de no haberle sido posible practicar la intimación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, por lo cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar. (f.04 al 14, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Grejosver Planas Rojas en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de no haberle sido posible practicar la intimación de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. en la persona de su apoderado, ciudadano Diego Fernández Tinoco, por lo cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar. (f.15 al 25, ambos inclusive, p.2/2).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el accionante solicitó al Tribunal de la causa la respectiva intimación por carteles. Lo cual no fue acordado por al A quo, por cuanto a los fines de agotar la vía personal, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que dichos entes informaran respectivamente, sí en sus bases de datos, aparecía el movimiento migratorio y domicilio de los accionados (f.28 al 31, ambos inclusive).
Riela del folio 39 al 59, ambos inclusive de la pieza Nº 2/2, oficios emitidos por los entes mencionados en el párrafo anterior, mediante los cuales dan respuesta a lo requerido por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte intimante solicitó al A quo la intimación del representante legal de la empresa intimada en la dirección suministrada por el C.N.E. y la debida publicación del cartel de intimación para el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ. Lo cual no fue acordado por el Tribunal de la causa, por cuanto a los fines de agotar la notificación personal, ofició nuevamente al S.A.I.M.E. y al S.E.N.I.A.T, con el objeto de que se recabara mayor información de la parte intimada (f.61 al 65, ambos inclusive, p.2/2).
Riela del 72 al 74, ambos inclusive de la pieza Nº 2/2, oficios emitidos por los entes mencionados en el párrafo anterior, mediante los cuales dan respuesta a lo requerido por el Tribunal de la causa.
La parte accionante mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, solicitó la intimación de los accionados en las direcciones suministradas por el S.A.I.M.E y el S.E.N.I.A.T. (f.77, p.2/2).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el accionante dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que se practicara la intimación de los accionados. (f.83, p.2/2).
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Cristian Delgado en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de no haberle sido posible practicar la intimación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, por lo cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar. (f.84 al 94, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano César Martínez en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de no haberle sido posible practicar la intimación de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., en la persona de su apoderado, ciudadano Diego Fernández Tinoco, por lo cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar. (f.95 al 106, ambos inclusive, p.2/2).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la parte intimante solicitó la intimación por carteles de los accionados. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013 (f.110 al 112, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte accionante mediante diligencia consignó las publicaciones que del cartel de intimación se hiciere y solicitó a la Secretaria del Tribunal de la causa, procediera a fijar el respectivo cartel en las moradas de los intimados, lo cual fue realizado de esa manera según constancias de fecha 15 de noviembre de 2013, consignadas por la abogada Ivonne Contreras, en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa (f.116 al 120, ambos inclusive, p.2/2).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte intimante solicitó el nombramiento de defensor judicial para los accionados (f.122, p.122). Lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013 al nombrar como defensor judicial de los accionados al abogado Freddy Suárez Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.683, al cual le fue ordenada su respectiva notificación; excusándose a la aceptación de dicho cargo, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (f.124 al 129, ambos inclusive, p.2/2).
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la abogada Mary Jean Paredes consignó poder que la acredita como representante de la empresa intimada y en consecuencia se dio por notificada de la presente causa. (f.131 al 134, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, al abogado Manuel Reina Flamerich, ordenando la respectiva notificación de dicho profesional del derecho. (f.135 y 136, p.2/2).
La representación judicial de la empresa intimada por escrito de fecha 30 de enero de 2014, procedió a dar contestación a la demanda. (f.138 al 147, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Manuel Reina Flamerich dejó constancia de aceptar el cargo sobre él recaído, jurando cumplirlo fielmente. (f.155, p.2/2).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación del defensor judicial designado en la presente causal, lo cual fue acordado por el A quo mediante auto que dictara en fecha 27 de mayo de 2014. (f.157 y 158, p.2/2).
El abogado Manuel Reina en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014 dio contestación y consignó anexos. (f.166 al 171, ambos inclusive, p.2/2).
La representación judicial de la empresa intimada, en fecha 20 de junio de 2014, consignó nuevamente su escrito de contestación. (f.173 al 182, ambos inclusive, p.2/2).
En fecha 01 de julio de 2014, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA compareció ante el Tribunal de la causa, y consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (f.184 al 204, p.2/2).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto, indicando que en el presente procedimiento, se declaraba abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos, siguientes a la mencionada fecha. (f.205, p. 2/2).
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA actuando en su propio nombre, y consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas con reformas. (f.207 al 212, ambos inclusive p.2/2).
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte intimante. (f.213, p. 2/2).
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por un lapso de (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha. (f.214, p.2/2).
En fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesiones por parte del abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, ordenando la apertura de la segunda fase del presente procedimiento. (f.215 al 234, P. 2/2).
En fecha 29 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la empresa intimada y ejerció recurso de apelación. (f.236, p. 2/2).
En fecha 29 de julio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado MANUEL REINA FLAMERICH, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, solicitando nuevamente la retasa de los honorarios profesionales intimados en el presente procedimiento y el nombramiento de los jueces retasadores. (f.238, p. 2/2).
Por auto de fecha 31 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa se pronuncio en relación a lo solicitado por el defensor judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, indicando que por cuanto el apoderado judicial de la empresa intimada, había ejercido recurso de apelación, negaba lo solicitado. (f.239, p. 2/2).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.014, el A quo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa intimada, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.240 y 241, p. 2/2).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de julio del año 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales por parte del abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, bajo la siguiente motivación:
“(…Omissis…)”

“…De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia certificada del expediente N° AP11-V-2011-000312, contentivo de las actuaciones llevada a cabo el virtud del juicio que por Retracto Legal, incoara en fecha 15/03/2011, la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 08 al 266 de la primera pieza del expediente, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado, se le tiene como fidedigno.-

APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Copia Simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, relativo a un juicio de Estimación e intimación de honorarios.- De dichas sentencia se observa que las partes del juicio no son las mismas del presente expediente, por lo tanto se desecha la misma por no aportar nada a la presente controversia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA VENEZUELAN DEVELOPMNET CORPORATION:
• Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ TINOCO, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION a los abogados ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PARDES, otorgado en fecha 18 de abril de 2012 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 132 y 134 de la segunda pieza del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado, se le tiene como fidedigno.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La parte co-demandada VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., señala que se demanda a su representada y al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, por vía de intimación, el cobro de honorarios profesionales de abogado de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, por resultar vencida en el juicio que iniciara la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., por retracto legal arrendaticio, que la demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2012, ordenando la intimación de los co-demandados, VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., y JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, para que comparezcan dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su citación para que paguen la cantidad estimada en el libelo de mandada o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente trae a colación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, en el expediente 10-0364, por la Sala Constitucional, que establece la forma en como deben intimarse los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales de acuerdo a distintos supuestos.

Señala que el auto de admisión dictado en este proceso viola el procedimiento establecido en materia de intimación de honorarios profesionales fundamentados por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, ahora bien ciertamente nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido las formas de cómo debe intimarse en el presente procedimiento, donde claramente establece que comprende dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el auto de admisión a que se refiere la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, se dejo establecido lo siguiente: “…a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la última constancia en autos de la intimación que se practique, para que paguen a la parte intimante la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogado, o haga oposición al derecho reclamado…..”. (subrayado de quien suscribe).- Con esta última frase “o haga oposición al derecho reclamado”, se le esta garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso para que se apertura la etapa declarativa del presente procedimiento, y no como lo hace saber la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, que solo transcribió “….para que comparezcan dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su citación para que paguen la cantidad estimada en el libelo de mandada o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados….”.- Por consiguiente se desecha la solicitud de reposición de la causa, por cuanto el auto de admisión dictado en el presente juicio no viola el derecho a la defensa ni al debido proceso- Y así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

En cuanto al presente punto tanto la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, a través de sus representados, como el Defensor Judicial del co-demandado JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, manifiesta que la presente acción debió intentarla todos los abogados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., que participaron en el proceso principal, de manera conjunta, o éstos debieron haber facultado al apoderado actor, mediante un poder u otro instrumento, de manera que este pudiera actuar en nombre de ellos, y poder así ejercer de forma unilateral, la reclamación de los honorarios profesionales a la sociedad mercantil; el defensor Judicial considera que su defendido que no esta obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al pago solidario por costas procesales y no por honorarios de abogados.-

Ahora bien el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada.-

La disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. La ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello.-

En este mismo orden de idea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, estableció:

“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.

En consecuencia por lo anteriormente trascrito, se determinar que los abogado puede directamente en forma personal estimar e intimar su honorarios al condenado en costas.- Y así se establece.-

Igualmente en lo relacionado a la defensa por el Defensor Judicial del ciudadano Juan Carlos Calderón, que su representado no esta obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el artículo antes mencionado establece: “Que cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente”. Es decir debemos determinar la solidaridad conforme al artículo 1.221 del Código Civil, donde la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser contrañido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”. Por tanto los codemandados, podrían ser constreñidos en forma individual al pago integro de los honorarios, así como al de las costas procesales, también en forma solidaria.- Y asi se decide.-

IMPUGNACION MONTO DE LA ESTIMACIÓN:
La co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, señala que de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo que el apoderado de la parte vencedora puede reclamar por honorarios profesionales a la parte que resultó perdedora del proceso principal, es el 30% del valor de lo litigado. Que el virtud de ello el abogado debe explicar las razones en que funda sus honorarios.- Igualmente menciona que resulta improcedente que se pretenda reclamar el máximo que otorga la ley para el reclamo de los honorarios de abogados, en un proceso judicial donde simplemente se tramitó la primera instancia del juicio, y donde el proceso principal, pudo haber llegado hasta la casación.-

En el presente caso como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades trata de honorarios profesionales de abogado, donde el abogado estima el valor de cada una de sus actuaciones en el juicio, sin embargo la presente sentencia trata de la primera etapa de declarativa donde se debe pronunciar sobre si tiene o no derecho al cobro; ya que la situación del monto que le corresponde al abogado, le compete a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es en la etapa ejecutiva, siempre que los demandados se haya acogido al derecho de retasa, que es como examinar el valor a los honorarios de abogado.- Por consiguiente se desestima la presente defensa.-

DE FONDO DE LA CONTROVERSIA: (FASE DECLARATIVA).

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en Primera fase, pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios; por ser esto tarea eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”.
El artículo 23 eiusdem señala “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente tenemos el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, en su propio nombre demandó por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, en virtud del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, intentara la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2.011, la cual condenó a la parte demandada a pagar las costas del juicio, consignó a los autos copias certificadas del expediente en referencia, a quien se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contra parte, donde se puede observa que efectivamente existió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el expediente AP11-V-2011-000312, actuando como parte demandante Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A, contra la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERO, por Retracto Legal, tal como lo señalo la parte actora en el presente juicio, en fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: Improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verificó en autos la Caducidad invocada a tal respecto.- SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la empresa Inverisima 2001, C.A., contra la empresa Mercantil C.A. Venezuelan Development Corporación C.A., y el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz….TERCERO: Se Subroga a la Sociedad Mercantil Inverisima 2001, C.A., …como compradora en el lugar del tercero adquiriente ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz…..CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal se hace expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en la contienda.- Corresponde ahora pasar a analizar el medio probatorio traído a los autos como lo es la copia certificada del expediente AP11-V-2011-000312, en el entendido de que si el abogado intimante es el acreedor que dice ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil; así tenemos que el abogado ALFREDO RAMPIHIS JIMENES CASANOVA, señala en su libelo las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Retracto Legal, cuya demanda fue estimada en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), en la que se condenó en costa a la parte demandada, de la que se deriva la estimación e intimación de honorarios aquí incoada y que se encuentra sustentada probatoriamente en las copias certificadas, que demuestran a su vez la existencia de las actuaciones verificadas en el referido proceso por el abogado intimante, y su derecho a percibir honorarios por aquellas, las cuales totalizan un monto global de Doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) que habrá de ser considerado por los retasadores en la forma establecida por la ley, teniendo en cuenta además el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo siendo un hecho notorio el problema inflacionario en Venezuela, la indexación funciona como un correctivo a esa situación para evitar el perjuicio al actor que representa la depreciación del signo monetario patrio durante el transcurso del juicio. De ahí que en el presento proceso la corrección deberá ser realizada por un solo perito, mes a mes, de acuerdo a los índices previos al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (14/03/2012), hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.-
Por otra parte se desprende que en el lapso de emplazamiento tanto la representación de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMET CORPORATION, como el defensor Judicial que representó los derechos del ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, en el momento de la contestación se acogieron al Derecho a la Retasa consagrado en la Ley de Abogados y que ampara a los intimados en el juicio cuando exista inconformidad con los montos demandados, por lo que se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de nombrar a los respectivos jueces retasadores, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados en el libelo de la demanda, de ser procedentes, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales de los actores. Y ASÌ SE DECLARA.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERO, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…” (Negrilla y subrayado del transcrito).
Contra la supra citada decisión, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2.014, el cual es objeto de conocimiento en esta instancia superior.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y apelante, sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., y consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Se señaló también que existía una falta de cualidad del actor en sostener este proceso, toda vez que el mismo no tiene legitimidad necesaria para demandar por si solo, los honorarios profesionales de abogado que le corresponden a la parte vencedora del proceso principal a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el abogado actor representó a la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, bajo el No. 79, Tomo 605-A-Qto., en el juicio que por retracto legar arrendaticio se inició en contra nuestra representada y el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.174.310; y el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP11-V-2011-000312.
Ahora bien, esta representación la ejercio (SIC) el referido apoderado conjuntamente con los profesionales del derecho OSWALDO GARCIA MATAMOROS, ANGELICA MARIA VELASQUEZ Y EDGAR BERROTERAN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.027, 113.932 y 52.970, respectivamente, tal como se desprende de la propia sentencia dictada en el proceso principal que le puso fin al juicio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, la cual cursa en el expediente.
Por consiguiente, la acción debieron intentarla todos los abogados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., que participaron en ese proceso principal, de manera conjunta; o éstos debieron haber facultado al apoderado actor, mediante un poder u otro instrumento, de manera que éste pudiera actuar en nombre de ellos, y poder así ejercer de forma unilateral, la reclamación de los honorarios profesionales que le corresponden al conjunto de abogados que representaron a la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. en el proceso principal.
Por lo expuesto, pedimos de esta Alzada declare Con Lugar, la falta de cualidad del actor propuesta, con todos los pronunciamientos de ley.

IV
De igual forma, se rechazó, negó y contradijo de forma genérica, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, en contra de nuestra mandante. Especialmente, se rechazó, negó y contradijo el derecho que tiene el abogado actor a demandar por si solo los honorarios reclamados por vía de intimación por no tener la legitimidad necesaria para ello; y el hecho que nuestra representada este obligada al pago solidario de la totalidad de los honorarios reclamados. En este sentido, la norma invocada por el abogado acto, es decir, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al pago solidario por costas procesales, y no por honorarios de abogado.
De igual forma, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“…Omissis…”
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Omissis…”

De lo expuesto se señaló que se podía inferir que las costas procesales le pertenecen a la parte; y para la reclamación de las costas los apoderados deben actuar en nombre de la parte y no por si solos.
Por otro lado, se establece que los abogados pueden reclamar los honorarios profesionales que le correspondan que son parte de las costas procesales, y para ello, existe un límite que no se puede exceder, contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al 30% de valor de lo litigado.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que lo que se intima son los honorarios de abogado que se le reclaman a la parte perdidosa del proceso; y no las costas procesales.
El artículo 279 del Código de Procedimiento habla de una solidaridad pero se refiere en materia de costas procesales, las cuales deben reclamar exclusivamente la parte y no el abogado actuando en nombre propio.
Por consiguiente rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra mandante deba pagar de forma solidaria la totalidad del monto reclamado.
V
IMPUGNACIÓN MONTO DE LA ESTIMACIÓN

Estimó el actor su pretensión en la suma de BOLIVARES (SIC) DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,oo).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo que el apoderado de la parte vencedora puede reclamar por honorarios profesionales a la parte que resultó perdedora del proceso principal, es el 30% del valor de lo litigado. En virtud de ello, el abogado debe explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serles discutidos, y debe estimar todas las actuaciones por él realizadas a lo largo del proceso principal.
En el caso que nos ocupa, el juicio principal que da origen a esta reclamación de honorarios, concluyó en la primera instancia del proceso, toda vez que los codemandados no apelaron de la decisión dictada en primera instancia.
Por otro lado, el valor del litigio principal, fue la suma de BOLIVARES (SIC) SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 700.000,oo) suma esta que correspondía al valor de la venta que se pretendía anular por retrato legal arrendaticio; y el 30% de esta cantidad es la sima de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,oo), suma esta que corresponde al monto intimado.
Resulta improcedente que se pretenda reclamar el máximo que otorga la ley para el reclamo de los honorarios de abogados, en un proceso judicial donde simplemente se tramitó la primera instancia del juicio, y donde el proceso principal, puede haber llegado hasta la casación en el caso que lo (SIC) codemandados hubiesen recurrido del fallo producido en primera instancia; y así pedimos sea declarado por esta Alzada.
En virtud de lo expuesto es por lo que solicitamos del Tribunal, declare Sin Lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta en contra de nuestra representada, por carecer la misma de fundamento alguno.
VI
RETASA
En el acto de contestación de la demanda, nuestra representada se acogió a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes, de a Ley de Abogados, a la Retasa de Honorarios, para el caso que las defensas de fondo planteadas no procedieran y en este sentido ratificamos y hacemos valer en nombre de nuestra representada este derecho…”. (Fin de la cita.).

Se deja constancia, que ninguna de las otras partes involucradas en el presente proceso hicieron uso de su derecho a presentar informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA:
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 21 de diciembre de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentó la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.174.310, y la sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMNET CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1.955, bajo el número 49, tomo 2-A-55. En la decisión dictada en el referido juicio los codemandados antes identificados fueron condenados (SIC) pagar las costas generadas, ahora bien en el referido juicio que dio origen a la sentencia antes señalada, de manera individual, procedí a defender a la parte actora antes señalada, y en consecuencia realicé una serie de actuaciones judiciales las cuales señalado a continuación.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (SIC) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL.
1. Escrito contentivo de libelo de demanda, consignado en fecha 15 de marzo de 2011, folios 3 al 9. Estimo el escrito en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
2. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2.011, en la cual se consignan tres (3) juegos de copias simples del auto de admisión y del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas, folio 53, Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo).
3. Diligencia de fecha 14 de abril de 2.011, consignando los emolumentos o expensas para la citación de los demandados, folio 56. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo).
4. Diligencia de fecha 02 de mayo de 2.011, solicitando Copia Certificada de la Sentencia y del auto de admisión, folio 60. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
5. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2.011, solicitando la citación por cartel y la elaboración de otro oficio del decreto de medida. Folio 77. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo)
6. Diligencia de fecha 09 de junio de 2011, solicitando el desglose de la compulsa para la práctica de la citación. De la Compañía Anónima Venezuelan Development Corporation, folio 80. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
7. Diligencia de fecha 20 de junio de 2.011, consignando las expensas o emolumentos para la practica de la citación de la codemandada, folio 84. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
8. Diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, solicitando la citación por carteles, folio 95. Estimo la diligencia en la cantidad de Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
9. Diligencia de fecha 19 de julio 2.011, solicitando corrección al cartel de citación librado a los demandados, folio 100. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
10. Diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, recibiendo el cartel de citación, folio 104. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
11. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, consignando los carteles de citación publicado en la prensa, folio 106. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
12. Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.011, solicitando se le nombre defensor a los demandados, folio 113. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo)
13. Escrito de fecha 28 de noviembre de 2.011, contestando cuestiones previas, folio 130 al 133. Estimo el escrito en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
14. Escrito de fecha 29 de noviembre de 2.011, promoviendo las pruebas del juicio, folios 134 al 137. Estimo el escrito en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 36.000,oo).
15. Diligencia de fecha 30 de enero de 2.012, solicitando la ejecución de la sentencia y que se le conceda a la parte perdidosa un plazo para que cumpla voluntariamente con la misma, folio 214. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
16. Diligencia de fecha 30 de enero de 2012, solicitando copia certificada de todo el expediente de la sentencia, folio 216. Estimo la diligencia de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
17. Diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consignando copias simples para que sean certificadas, folio 224. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
1. Diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, recibiendo el oficio de la demanda, folio 20. Estimo la diligencia en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
2. Diligencia de fecha 01 de junio de 2011, Recibiendo el oficio dirigido al Registro Público, folio 25. Estimo la diligencia en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo)

CAPITULO IV
EL DERECHO
La presenta acción o demanda la fundamentando en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que ordena el pago solidario cuando varios demandados sean condenados en costas.

CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
La presente demanda o acción la estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 210.000,00), equivalentes a Dos Mil Ciento Ochenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 2.187), calculadas a razón de Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96,oo)cada Unidad Tributaria.
“(…Omissis…)”
CAPITULO VI
PETITUM
Por los hechos expuestos y por el derecho alegado y dado que los obligados solidariamente ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz y la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezuelan Development Corporation, a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas por mi para que me fueran cancelados los honorarios profesionales causados en el juicio en el cual fueron condenados en costas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre propio para demandar como en efecto lo hago y solicito sean intimados el ciudadano Juan Carlos Calderon Ortiz y la Sociedad Mercantil Venezuelam Development C.A, anteriormente identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenado (SIC) por este Tribunal a pagarme: lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (SIC) (Bs F. 210.000,oo); por concepto de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP-11-V-2011-000312, arriba señaladas y estimadas. SEGUNDO: Que al momento de emitir el fallo se ordene la corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de inflación (indexación o correcciones monetaria) de la cantidad de dinero demandada, computados desde la fecha de admisión de la presente acción hasta que se proceda al pago definitivo.
“(…Omissis…)”

CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes de los intimados que oportunamente señalare; y a tal efecto a los fines de demostrar los requisitos exigidos en las normas antes señaladas, como los son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris y Periculun in mora), señalo al ciudadano Juez, que la presente acción intentada proviene de una condenatoria en costas, que fueron condenadas en la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia en el expediente signado con el número AP-11-V-2011-000312 y en el cuaderno de medidas identificado con el número AH13-X-2011-000022, en los cuales realicé las actuaciones judiciales arriba señaladas y estimadas, las cuales acompaño con el presente escrito en copias certificadas marcada con la letra “A”, en consecuencia dicha condenatoria en sentido estricto son los gastos arancelarios y los honorarios de abogados que resulten de actuaciones constantes en los autos, es por ello que son inobjetables, por cuanto fueron a un titulo (SIC) ejecutivo, en virtud de ello existe duda que se encuentra presente la presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la presente acción que no han realizado voluntariamente el pago, a pesar de todas las gestiones de cobros tendientes a lograr el mismo, aunado que son dos personas que fácilmente pueden insolventarse y vender sus bienes, a los fines de asegurar las resultas del juicio, aunado de que no existe duda en cuanto al titulo (SIC) por el cual se ejerce la presente acción. Es de hacer notar que, las normas antes citadas para fundamentar la solicitud de la medida, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus bonis iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En las mencionadas normas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos denominados en la doctrina como periculum in mora, (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, o que aun (SIC) cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus (SIC) bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Finalmente solicito que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sea admitida, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”.

2. DE LA CONTESTACIÓN:
A. De la contestación de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A:
En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la mencionada parte dio contestación a la demanda (en fecha 20 de junio de 2014, consignó el mismo escrito), en nombre de su representada en lo siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…I
PUNTO PREVIO
VICIOS EN EL PROCESO

Se demanda a nuestra representada, por via (SIC) de intimación, el cobro de los honorarios profesionales de abogado de acuerdo a los articulo (SIC) 22 y 23 de la Ley de abogados, por resultar vencida en el juicio que iniciara la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, bajo el No. 79, Tomo 605-A-Qto., por retracto legal arrendaticio, en contra de nuestra representada y el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.174.310; proceso judicial éste que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto: AP11-V-2011-000312, y que concluye por sentencia firme, dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de Diciembre de 2011.
Dicha demanda por intimación de honorarios profesionales fue propuesta ante el Tribunal de Municipio, de forma autonoma (SIC), atendiendo las reglas de la cuantia (SIC), toda vez que la acción propuesta fue estimada en la suma de BOLIVARES (SIC) DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,oo).
La demanda planteada, fue admitida en fecha 14 de marzo de 2012, ordenando la intimación de los codemandados, VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, para que comparezcan (SIC) dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su citación para que paguen la cantidad estimada en el libelo de demanda o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo largo de estos últimos años en distintas sentencias ha señalada la forma en como deben intimarse los honorarios profesionales de abogado y las costas procesales de acuerdo a distintos supuestos.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2012, en el Expediente 10-0364, señalo lo siguiente:

“(…Omissis…)”

Vemos pues como en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional, en primer lugar, debe atenderse el punto si el abogado actor tiene derecho o no a percibir los honorarios reclamados, es decir, la fase declarativa, donde nuestra patrocinada tiene derecho a objetar el derecho del abogado a percibir honorarios; y luego de concluida esa fase, es que se inicia la fase ejecutiva donde se tramita la retasa de honorarios.
Por lo expuesto es claro que el auto de admisión dictado en este proceso viola el procedimiento establecido en materia de intimación de honorarios profesionales fundamentados por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, derechos estos contenidos en la Carta Magna, que constituyen normas de orden público que no pueden ser quebrantadas.
Por lo expuesto, pedimos del tribunal que en la sentencia que ha de producir reponga la causa al estado de admitir el proceso, conforme a los lineamientos señalados por la Sala Constitucional en sus distintas sentencias.
II
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Sin que la presente defensa implique de forma alguna convalidación de los vicios de orden publico (SIC) señalados anteriormente, en nombre de nuestra representada, alegamos la falta de cualidad del actor en sostener este proceso, toda vez que el mismo no tiene la legitimidad necesaria para demandar por si solo, los honorarios profesionales de abogado que le corresponden a la parte vencedora del proceso principal a tenor de lo establecido en el articulo (SIC) 286 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el abogado actor representó a la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., “(…Omissis…)” en el juicio que por retracto legal arrendaticio se inició en contra nuestra representada y el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, “(…Omissis…)” y el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto: AP11-V-2011-000312.
Ahora bien, esta representación la ejercio (SIC) el referido apoderado conjuntamente con los profesionales del derecho OSWALDO GARCÍA MATAMOROS, ANGÉLICA MARIA VELÁSQUEZ y EDGAR BERROTERAN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.027, 113.932 y 52.970, respectivamente, tal como se desprende de la propia sentencia dictada en el proceso principal que le puso fin al juicio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, la cual cursa en el expediente.
Por consiguiente, la acción propuesta debieron intentarla todos los abogados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., que participaron en ese proceso principal, de manera conjunta; o éstos debieron haber facultado al apoderado actor, mediante un poder u otro instrumento, de manera que éste pudiera actuar en nombre de ellos, y poder así ejercer de forma unilateral, la reclamación de los honorarios que le corresponden al conjunto de abogados que representaron a la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., en el proceso principal.
Por lo expuesto, pedimos del Tribunal declare Con Lugar, la falta de cualidad del actor propuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de nuestra representada, VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., rechazamos, negamos y contradecimos de forma genérica, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, en contra de nuestra mandante. Especialmente, rechazamos, negamos y contradecimos el derecho que tiene el abogado actor a demandar por si solo los honorarios reclamados por vía de intimación por no tener la legitimidad necesaria para ello.
De igual forma, rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada este (SIC) obligada al pago solidario de la totalidad de los honorarios reclamados. En este sentido, la norma invocada por el abogado actor, es decir, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al pago solidario por costas procesales, y no por honorarios de abogado.
De igual forma, el articulo (SIC) 23 de la Ley de Abogados, establece:
“(…Omissis…)”

El articulo (SIC) 286 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…Omissis…)”
De lo expuesto se puede inferir que las costas procesales le pertenecen a la parte; y para la reclamación de las costas los apoderados deben actuar en nombre de la parte y no por si solos.
Por otro lado, se establece que los abogados pueden reclamar los honorarios profesionales que le correspondan que son parte de las costas procesales, y para ello, existe un limite (SIC) que no se puede exceder, contenido en el articulo (SIC) 286 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al 30% de (SIC) valor de lo litigado.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que lo que se intima son los honorarios de abogado que se le reclaman a la parte perdidosa del proceso; y no las constas procesales.
El artículo 279 del Código de Procedimiento habla de una solidaridad pero se refiere en materia de costas procesales, las cuales debe reclamar exclusivamente la parte y no el abogado actuando en nombre propio.
Por consiguiente rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra mandante deba pagar de forma solidaria la totalidad del monto reclamado.
III
IMPUGNACIÓN MONTO DE LA ESTIMACIÓN

Estima el actor su pretensión en la suma de BOLIVARES (SIC) DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.00,oo).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo que el apoderado de la parte vencedora puede reclamar por honorarios profesionales a la parte que resultó perdedora del proceso principal, es el 30 % del valor de lo litigado. En virtud de ello, el abogado debe explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serles discutidos, y debe estimar todas las actuaciones por él realizadas a lo largo del proceso principal.
En el caso que nos ocupa, el juicio principal que da origen a esta reclamación de honorarios, concluyó en la primera instancia del proceso, toda vez que los codemandados no apelaron de la decisión dictada en primera instancia.
Por otro lado, el valor del litigio principal, fue la suma de BOLIVARES (SIC) SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 700.000,oo) suma esta que correspondía al valor de la venta que se pretendía anular por retracto legal arrendaticio; y el 30% de esta cantidad es la suma de BOLIVARES (SIC) DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,oo), suma esta que corresponde al monto intimado.
Resulta improcedente que se pretenda reclamar el máximo que otorga la ley para el reclamo de los honorarios de abogado, en un proceso judicial donde simplemente se tramitó la primera instancia del juicio, y donde el proceso principal, pudo haber llegado hasta la casación en el caso que lo (sic) codemandados hubiesen recurrido del fallo producido en primera instancia; y así pedimos sea declarado por el Tribunal.
En virtud de lo expuesto es por lo que solicitamos del Tribunal, declare Sin Lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta en contra de nuestra representada, por carecer la misma de fundamento alguno.
V
RETASA
A todo evento, en nombre de nuestra mandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes, de la Ley de Abogados, nos acogemos a la Retasa de Honorarios…”. (Fin de la cita).



B. De la contestación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ:
En fecha 17 de junio de 2.014, el abogado MANUEL REINA FLAMERICH, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ procedió a dar contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)”
“…Capítulo I

Habiéndose cumplido con los requisitos legales y en mi referida condición, me avoqué al estudio minucioso de esta causa, en la que encontré llenos los extremos de Procedibilidad.

Capítulo II
Envié dos telegramas a mi defendido, a las dos direcciones que según constan en el expediente, que supuestamente corresponden al lugar donde vive o reside dicho ciudadano. Me traslade (SIC) dos veces al Centro Perú en el Municipio Chacao, Estado Miranda y en la segunda oportunidad fui atendido en la oficina 8B, planta Baja, por 2 ciudadanos, que me dijeron que lo conocían, que el no trabaja allí y que puede ser localizado en el Centro de Caracas por los lados del pasaje Capitolio, que es una persona que cambia de residencia con frecuencia no me dieron dirección concreta, que no conocen si tiene oficina o morada por esos lugares, a la dirección de San Martín,, Caracas, no pude ir, pues los taxis con que traté para que me llevaran no conocían donde quedaba la calle circunvalación de San Martín, y es una zona muy peligrosa. Consigno en 4 folios útiles los dos telegramas y sus recibos para que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes.

Capítulo III
Con fundamento en lo expresado anteriormente y por cuanto no he podido comunicarme con mi defendido ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, ya identificado en autos, y en consecuencia no haber obtenido información respecto a esta causa; paso a contestar la demanda en la forma siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, así como también todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante. Demanda esta de Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, aquí identificado en contra de mi defendido, ya identificado ante este tribunal; pues considero que el ciudadano mencionado no puede demandar por si solo los honorarios reclamados por vía de Intimación. Igualmente, considero que mi defendido no está obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de procedimiento Civil que se refiere al pago solidario por costas procesales y no honorarios de abogados.
El artículo 23 de la Ley de abogados establece:
“(…Omissis…)”
Artículo 286: Limita el cobro de honorarios. “(…Omissis…)”. De acuerdo a lo aquí expresado las costas procesales, pertenecen a la parte y por consiguiente para la reclamación de costas los apoderados deben actuar en nombre de la parte y no por sí solo.
Por otra parte se establece que para reclamar los honorarios profesionales que le corresponde que son parte de las costas, existe un límite que no se debe exceder de acuerdo al mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al 30% del valor litigado. En este caso lo que se estima son los honorarios de abogado que es referente a Costas procesales que deban las cuales deben reclamar la parte y no el abogado procediendo en nombre propio, es por lo que niego que mi defendido tenga que pagar solidariamente la totalidad del monto reclamado. Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión del actor en esta causa de estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bolívares Doscientos Diez Mil exactos (bs. 210.000. Que es el 30% de la cantidad de Setecientos Mil bolívares exactos (bs. 700.000), que correspondía al valor de la venta, que se pretendía anular por retracto legal arrendaticio; y el 30% de esta cantidad es la suma de 210.000 bolívares exactos (bs. 210.000), suma esta que corresponde al monto intimado.
En el presente caso el juicio principal que da origen a esta reclamación concluyó en primera Instancia no apelaron de la decisión dictada en primera Instancia, lo cual no justifica esta demanda, solo se trabajo (SIC) en una Instancia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, pedimos a este Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda de Intimación de honorarios profesionales propuesta contra mi defendido ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, identificado en este escrito, por cuanto carece de todo fundamento.
Capítulo IV
Por todo lo expuesto, a todo evento, en nombre de mi Defendido, ciudadano, Juan Carlos Calderón Ortiz, titular de la cedula (SIC) de identidad V-12.174.310, identificado en autos y de acuerdo a los artículos 25, 26 y siguientes de la ley de Abogados nos acogemos a la Retasa de honorarios en este caso; y solicito especialmente a este digno Tribunal acuerde en este asunto en el que soy defensor Ad-litem del demandado ya identificado de conformidad con los artículos citados de la ley mencionada, la retasa de honorarios…”. (Fin de la cita).


DE LAS PRUEBAS
Anexas con el libelo:

1. Riela a los folios 08 al 266, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1/2, marcado “A”; copia certificada del expediente Nº AP11-V-2011-000312, (Pieza Principal) y expediente Nº AH13-X-2011-000022 (Cuaderno de Medidas), ambos expedientes seguidos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde se pueden observar las actuaciones realizadas por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inverisima 2001, C.A parte actora en el juicio de instancia y del cual se desprende con dicho instrumento que existió un juicio civil por retracto legal arrendaticio que incoara Inverisima 2001, C.A contra la sociedad mercantil Venezuelan Devolopment Corporation, C.A y contra el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz. Esta juzgadora le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación bajo análisis se produjo en virtud de la sentencia definitiva dictada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova contra la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation, C.A. y el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz; mediante la cual se declaró en la fase declarativa de dicho procedimiento, procedente el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales.
Ahora bien, los co-apoderados intimados no negaron la existencia de la representación por actuaciones judiciales –del intimante- llevadas a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la sociedad mercantil Inverisima 2001 C.A. contra la sociedad mercantil VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, y por tanto tal circunstancia no es objeto de prueba.
Tanto la representación judicial de la sociedad mercantil intimada-apelante como el defensor judicial del co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ señalaron que en el presente asunto existía falta de cualidad, ya que consideran que la acción incoada sólo puede ser ejercida en conjunto por todos los abogados que representaron a la sociedad mercantil Inverisima 2001 C.A. en el juicio mencionado supra y adujeron además, que su representada no esté obligada al pago solidario de la totalidad de los honorarios reclamados y que la norma invocada por el abogado actor, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al pago solidario por costas procesales, y no por honorarios de abogado.
Finalmente señalaron los intimados, que en el supuesto negado de que tuvieran que pagar monto alguno por concepto de honorarios profesionales que se acogían al derecho de retasa.
Con relación a los alegatos de los intimados relativos a que en el presente asunto existe falta de cualidad del accionante, en virtud de que –según lo aducen- el accionante no fue el único apoderado judicial que tuvo la sociedad Inverisima 2001 C.A., en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara dicha empresa contra los intimados, y por ende –a su parecer- la acción debe ser intentada conjuntamente con los otros abogados que representaron a la empresa Inverisima 2001 C.A. en el juicio originario; al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte que pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, señalando la misma norma que sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De allí entonces que como regla general, las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios, pero excepcionalmente, el abogado tiene una acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En este contexto, cabe además señalar, que conforme el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas toda vez que la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción.
También cabe citar aquí, que con relación al litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:
“…A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

Ahora bien, en el caso de intimación de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, no existe litisconsorcio activo necesario, pues, se trata de un caso de litisconsorcio voluntario regulado por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de actuaciones comunes; por lo que, en consecuencia, cada profesional actuante tiene derecho a reclamar individualmente sus honorarios; en razón de lo cual, la cualidad activa no reside en todos los profesionales que actuaron como apoderados de la parte vencedora en el juicio que originó los honorarios reclamados, ya que son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Así se establece.
Con relación al alegato de la parte demandada, referido a que no están obligados al pago solidario de la totalidad de los honorarios reclamados y que la norma invocada por el abogado actor -artículo 279 del Código de Procedimiento Civil- se refiere al pago solidario por costas procesales, y no por honorarios de abogado; cabe citar el contenido del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente”.
En el caso bajo análisis, la acción incoada es la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas.
En efecto, los aquí demandados, fueron condenados en costas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 205 al 216 de la pieza 1/2), en el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por la empresa Inverisima 2001, C.A. contra la sociedad mercantil Venezuelan Development Corporation, C.A. y contra el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz.
En consecuencia, establecida la condenatoria en costas mediante la citada sentencia, estamos ante el supuesto contenido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, dado que los aquí demandados fueron condenados en costas como deudores solidarios, en virtud de lo cual responden de las costas solidariamente.
En consideración a lo antes señalado, el pronunciamiento de la recurrida cuando señaló “…Igualmente en lo relacionado a la defensa por el Defensor Judicial del ciudadano Juan Carlos Calderón, que su representado no está obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el artículo antes mencionado establece: “Que cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente”. Es decir debemos determinar la solidaridad conforme al artículo 1.221 del Código Civil, donde la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. Por tanto los codemandados, podrían ser constreñidos en forma individual al pago integro de los honorarios, así como al de las costas procesales, también en forma solidaria….”; está ajustado a derecho. Así se decide.

Resuelta la cualidad del accionante para la acción bajo análisis, así como la solidaridad legal de los codemandados; se pasa a determinar la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del abogado intimante; y en tal sentido, se aprecia que:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Se desprende del artículo transcrito, que existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se refiere al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, es una fase ejecutiva que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos.
Con relación al cobro de honorarios profesionales incoado contra la parte condenada en costas, se hace necesario traer a colación lo que ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente Nro. AA20-C-2003-001040, respecto al artículo 23 de la Ley de Abogados:
“(…Omissis…)”
La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Fin de la cita, resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que el presente caso –estando en la fase declarativa– el thema decidendum está referido únicamente a establecer la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante, y no a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho; toda vez que respecto del quantum –en caso de declararse el derecho-, corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.
En tal sentido, respecto de las actuaciones estimadas e intimadas, se aprecia que en el caso bajo análisis, no fueron negadas en la contestación de la demanda que realizaron los codemandados intimados las actuaciones profesionales, ni fueron desconocidas en su existencia, y además, consta en autos copia certificada del expediente contentivo del juicio originario.
También se aprecia, que los intimados señalaron que, en el supuesto negado de que se determinara la obligación de pagar monto alguno por concepto de honorarios profesionales; se acogían al derecho de retasa.
Así entonces, en este caso, se tiene por demostrada la existencia de todas y cada una de las actuaciones reclamadas.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar, inherentes a la prestación de servicio profesional que le realizó a la sociedad mercantil Inverisima 2001, C.A., en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara dicha empresa contra la sociedad mercantil VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ, llevado en el expediente No. AP11-V-2011-000312 y en el cuaderno de medidas signado con el No. AH13-X-2011-000022, ambos de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
En consecuencia; es forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Roberto Gómez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la parte intimada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el trámite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas; no se produce condena en costas.
Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2014-000886
RDSG/GMSB/eas.