REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
Vistas las actas
PARTE ACTORA: Antonio Rignanese Mangano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.062.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Odalis Navas y Manuel Mesón Ruiz, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.271 y 3.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Ernesto Solares Sevillano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.316.212
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Marielys Carrasco, Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Desalojo. (Definitiva).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000999.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio Arturo Sáez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2014, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo sigue el ciudadano Antonio Rignase Mangano, contra Luís Ernesto Solares, recurso éste que fue oído en ambos efectos en fecha 02 de octubre de 2014.
Por auto dictado el 13 de octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de enero de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, vista la comparecencia de la parte demandada carente de representación judicial por supuestamente el fallecimiento del mismo, esta Alzada levanto acta por el cual declarando la urgencia sobrevenida del caso ordenó oficiar a la Defensoría Pública con la finalidad de que le fuera designado Defensor Público al ciudadano Luís Solares.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, fue ordenada la notificación de Defensoría Pública, cumplidos los trámites de notificación, la Defensoría, en fecha 11 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se dio por notificada para el conocimiento del presente asunto la abogada Marielys Carrasco, Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
.
II
DE LA AUDIENCIA
Se dejó constancia que la presente audiencia en fecha 28 de enero de 2015, fue postergada (diferida) debido a la falta de asistencia jurídica de la parte demandada ciudadano Luís Solares, una vez notificadas las partes, y siendo hoy 18 de marzo de 2015, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogado Marielys Carrasco, Defensora Pública designada al ciudadano Luís Solares, así mismo, se deja constancia de la llegada de la representación judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Rignanesse Mangano, minutos después de comenzada la audiencia oral y pública, solicitada la anuencia a la defensa publica de la parte demandada ya presente, esta Tribunal, autorizó la entrada a la audiencia y se dio inicio a la misma.
Primeramente toma la palabra la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Marielys Carrasco, actuando en representación de la parte demandada ciudadano Luís Ernesto Solares, quien expone:
“Comparezco ante usted, en virtud de la solicitud de defensa que me fuere designada al ciudadano Luís Ernesto Solares el cual ha manifestado que no tuvo defensa en el presenta causa ya que su abogado fue asesinado, que no tuvo conocimiento de ello hasta fechas posteriores, que por tal razón quedo en estado de indefensión, la cual queda evidenciada en la incomparecencia a la audiencia de mediación así como a la audiencia de juicio, de igual manera es menester recalcar que el hoy demandado, nunca tuvo contacto con los demás apoderados que aparecen en el poder, lo cual hizo que la parte quedara en un total estado de indefensión, es por tal motivo que solicita esta representación la retrotracción de la causa al estado probatorio a fin de poder demostrar que el actuar del hoy demandada ha sido el de un buen padre de familia”. Es todo.
Consecutivamente toma la palabra el abogado Mesón Ruiz Manuel Celestino quien actúa en nombre y representación del ciudadano Antonio Rignanese Mangano y expone:
“Rechazo y niego lo expuesto por la defensa de la parte demandada, ya que no es cierto, que el demandado no haya tenido defensa, pues consta en actas, que el mismo, designó tres defendidos (Sic.) no existe constancia en autos, que el abogado haya fallecido, que es un hecho alegado en Alzada, pues nunca fue alegado anteriormente, se puede evidenciar de actas, que el demandado, contestó la demanda, opuso excepciones, por lo que es evidente, que las demás actuaciones no fueron realizadas por causas imputables a ella. El demandado, si tuvo defensa en primera instancia y quedo confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio por si o por medio de apoderado judicial”. Es todo.
Ejerció el derecho a replica la Defensa Pública del ciudadano Luís Solares, quien expuso:
“La defensa presenta copia impresa de la pagina Web de El Universal, haciendo constar el fallecimiento del abogado Wilmer Antonio Tapia como un hecho público comunicacional, alegando que tal hecho era desconocido por esa representación y a tal efecto sucedió la indefensión”. Es todo.
Ejerció derecho a contrarréplica la representación judicial de la parte actora, quien expuso:
“Los medios de prueba en Alzada tienen una sola oportunidad, el medio de prueba es inadmisible ya que no fue alegada en su oportunidad y pido sea desestimada”. Es todo.
Seguidamente tomo la palabra la Juez del Tribunal estableciendo que no es la oportunidad para la promoción de pruebas, por lo que desestima la probanza aportada por la Defensa Pública. Sin embargo, a juicio de quien decide la parte no se encontraba desasistida de abogado, ya que si bien señalo verbalmente, el fallecimiento del abogado Wilmer Antonio Tapia, supuestamente ocurrida en fecha 08 de diciembre de 2013, la sentencia que dictó el A quo fue proferida el 25 de septiembre de 2014, siendo apelada por el abogado Arturo Wladimir Sáez, quien es uno de los seis (06) representantes judiciales a los que el ciudadano Luís Ernesto Solares Sevillano otorgo poder, el cual riela a los folios 69 al 71 del presente expediente.
Concluida la audiencia la Juez del Tribunal dicto el dispositivo y exhortó a las partes a retirarse por espacio de una hora a los fines de la publicación del fallo respectivo.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:
Se evidencia de las actas procesales que el juzgado de instancia declaro con lugar la pretensión de la parte actora por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial a la audiencia de juicio fijada en autos, así también esbozo en la motivación del fallo dictado que no consta en autos probanza alguna que desvirtuare los alegatos esgrimidos por la accionante.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de fenecido como fue el lapso probatorio, por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal que conoció la causa bajo estudio, fijo el quinto (5to) día de despacho a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo, siendo la oportunidad fijada, es decir, el 22 de septiembre del año en curso, el Tribunal A quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal declaró con lugar de demanda conforme al contenido del artículo 117 ejusdem.
Así las cosas, observa quien decide que el Tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado el artículo 117 de la referida norma, el cual hace referencia a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el cual señala que en caso de que el demandado no asistiere a tal llamamiento de la Ley, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la actora, en tal sentido, esta Alzada pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a la luz de las normas de carácter imperante en la materia, y a los efectos observa:
La acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Siendo esto así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin de que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en llegar a la culminación del proceso, el actor, para ver satisfecha la pretensión presentada con la demanda; y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que se le ha instado al Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, cuando alguna de las partes no actúa, tal omisión o falta de hacer, hacen presumir que no tienen interés en llegar al desenlace del proceso; es decir, el derecho a obtener con apremio la decisión, por lo que, es necesaria la diligencia de los sujetos procesales de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo en justo equilibrio, ya que lo contrario denotaría desinterés en la acción.
Ahora, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a lo esgrimido por el Tribunal A quo al declarar con lugar la demanda basada en el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, referido al recurso de apelación por extinción del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes y sus consecuencias jurídicas, norma de la cual puede apreciarse los requisitos de procedencia de una especial confesión; a saber: Primero: La no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio; y Segundo: Que la petición del demandante sea procedente en derecho.
En relación al primer requisito, se desprende de la lectura del acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2014, cursante a los folios 177 al 179, correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio, que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o por intermedio de apoderado alguno, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito objeto de análisis para declarar confeso al demandado de los hechos formulados por la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la pretensión del actor sea procedente en derecho, dicho requisito tiene su fundamento en que la acción ejercida se encuentre acogida o tutelada por la ley, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Sentenciadora que la acción interpuesta es el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así demostrado en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, en el acto de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y no habiendo comparecido la parte demandada al acto de celebración de la Audiencia de Juicio, y conforme al contenido del artículo 116 de la Ley Especial, que señala que si comparece una sola de las partes, sólo se oirá su exposición y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, más no así las pruebas del ausente, inexorablemente debe Alzada tener como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, basados en
el retraso parcial del mes de octubre del año 2012 y la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la necesidad de ocupación alegada por el demandante, observa esta Alzada que, debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo, elementos éstos que si bien se ven demostrados en actas, a juicio de quien decide no se desprende el estado de necesidad alegado, tal y como quedó evidenciado de la Inspección Judicial practicada por el A quo en fecha 19 de junio de 2014, en la cual dejó sentado que el hijo del demandante y su grupo familiar, viven en la parte superior del inmueble objeto de litis; que consiste en una habitación de aproximadamente 9 mts cuadrados, la cual funge como dormitorio único; que en su anexo, se observa una pequeña cocina en uso, y seguidamente a ésta el baño; que la parte de afuera, en el área de estacionamiento del inmueble se observa una lavadora y un pantry. Así las cosas, esta sentenciadora en base a los elementos probatorios aportados a los autos, no pudo constatar que el hijo del demandante vive en condiciones precarias, ni quedó demostrado situación de aglomeración en el cual desenvuelven su día a día, así como tampoco el desempleo alegado que imposibilite el pago de un alquiler, no siendo procedente el estado de necesidad. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, es menester de quien suscribe indicar que evidenciada como quedó la incomparecencia de la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio que fuere fijada tal y como lo establece la norma imperante en la materia, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, el cual queda confirmado en los términos expuestos en la presente decisión . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada observa que, independientemente de lo aquí decidido, que una vez compareció la demandada a dar contestación a la demanda, proponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346, el tribunal de instancia dicto una decisión el 18 de octubre de 2013 y otra el 07 de enero de 2014, con alrededor de 3 meses de diferencia, evidenciándose que el A quo rompió con el hilo procesal establecido en la norma especial de regulación de arrendamiento, lo cual pudo vulnerar el derecho a la defensa de las partes; ya que el procedimiento a seguir una vez propuestas las cuestiones previas, están regidas en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el término para su decisión, es de cinco días, a lo cual no dio cumplimiento la juez por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgador de Instancia en relación a la aplicación de las formas procesales estatuidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de mantener la igualdad procesal de los justiciables.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 25 de septiembre de 2014, el cual quedaXconfirmado.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo invocada por el ciudadano Antonio Rignase Mangano, contra Luís Ernesto Solares Sevillano, conforme quedó explanado en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte demandada, a Desalojar y hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas, de conformidad a las leyes que regulan la materia, el bien inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Valery, distinguida con el Nº 17-A, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo se le condena a pagar a la parte actora, la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 7.556,00) suma esta que representa Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.350,00) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una, y la misma cantidad mensual por concepto de canon del mes de octubre del año 2012, pues nadie puede ser obligado a recibir una cantidad menor a la que se le debe, así esta sea divisible. Se condena así mismo, a pagar los meses que se sigan venciendo desde el primero (01) de junio de 2013 hasta la entrega definitiva del bien, a razón de la misma cantidad mensual de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) cada una.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MJRS
Exp. AP71-R-2013-000999
|