REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el No. 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 06 de Febrero de 2.007, bajo el No. 08, Tomo 18, Protocolo Primero y ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (AVINPRO), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 02 de Junio de 1.993, bajo el No. 13, Tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, JUAN FERNANDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIAS ERIKA GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063,8.524 y 17.249.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RADIO CAPITAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de Abril de año 1.978, bajo del No. 12, Tomo 28-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, OVIDIO DE JESUS ESTRADA, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT Y MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.790, 58.942, 59.552 y 174.496, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000203.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la regulación de competencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuesto por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de este mismo año, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía.
En fecha 10 de marzo de 2015, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, con el fin de dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente incidencia en virtud de la decisión de fecha 13 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía basándose en lo siguiente:
“(…) de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandada, y conforme a lo ordenado en el artículo 1, segundo aparte de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, donde se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito motivo el cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio en razón de la cuantía y ordena su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…).”
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, ejerció regulación de competencia en los siguientes términos:
“(…) Tal impugnación la efectúo de conformidad con los artículos 349, 67 y 71 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, y así mismo en razón de los artículos 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor, el cual contempla el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos al estatuir los siguiente Art. 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Primera Instancia en lo penal, según los casos, salvo en los supuestos en que la misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio. Y el articulo 60 de su Reglamento el cual expone que: Articulo 60 .- Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura. Por lo que claramente, le corresponde a los juzgados de primera instancia el conocimiento de la presente causa, por tratarse de una ley especial que le atribuye dicha competencia (…)”.
Del anteriormente citado escrito se desprende que el ciudadano Oscar Antonio Sánchez en representación de la parte actora, basa la fundamentación de la solicitud de regulación de competencia, en los artículos 139 y 60 de la Ley sobre Derechos de Autor y su Reglamento, respectivamente, arguyendo que son los Tribunales de Primera Instancia los que deben conocer la materia de derechos de autor, tal como se desprende de la Ley especial que lo regula.
Ahora bien, visto el caso en concreto, es preciso referirnos a la figura jurídica de la competencia, la cual es entendida como los límites de la esfera jurídica en la cual se desenvuelve el Juez, ya sea por la materia, territorio o cuantía; en el caso que nos ocupa, se verifica la impugnación del Tribunal por la competencia objetiva por la cuantía, la cual el legislador adjetivo civil venezolano sabiamente lo consagró en nuestro pre-constitucional Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 60, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado y Resaltado propio) (…)”.
Así las cosas, vemos la subsunción formal positiva de la figura jurídica de la impugnación de la competencia por la cuantía, siendo que en el caso preciso, el demandado, hoy recurrente, impugnó la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, por afirmar, no ser el natural conocedor de la causa por la cuantía reflejada o establecido por el actor en la causa principal, en su libelo, quien formalmente estableció el valor de la demanda en Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 265.710,91), los cuales para la fecha en que se introdujo la demanda correspondía a tres mil unidades tributarias (2.483 U.T).
Así las cosas, es menester para el caso en concreto, hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), quien en su artículo 1, estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Resaltado propio) (…)”.
Visto lo previamente, se verifica la modificación en cuanto al conocimiento de la jerarquía de instancia ordinaria, respecto al valor de las demandas; no obstante, esta resolución no es emanada por mero capricho del Poder Judicial, por lo que es importante escudriñar en su génesis práctica, siendo pertinente resaltar lo proferido mediante Sentencia Nº RE.000156 por la distinguida Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 10-033 en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), quien estableció lo siguiente:
“(…) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas (…)”.
Así las cosas, vemos como la presente resolución aplican elementos de funcionalidad institucional, como es de conocimiento general, los Juzgados de primera instancia se encontraron abarrotados de múltiples competencias objetivas y subjetivas que conllevaron al colapso en el proveer ordinario de los Tribunales, por lo que, el máximo jerarca del Poder Judicial, asertivamente tomo cartas en el asunto, promoviendo así el descongestionamiento de los Juzgado de primera instancia, para garantizar una tutela judicial efectiva, celeridad judicial y respectiva respuesta oportuna.
En este orden de ideas, vemos como aplicando la esencia de la resolución al caso concreto, es más que viable la competencia del Juzgado de municipio, quien en aras de garantizar los principios básicos del derecho procesal, aplicó la lógica formal a la impugnación de la cuantía, debiendo más bien aplicar la lógica formal razonada, para así darle vida a las buenas intenciones del Juez en la presente incidencia. Siendo en el caso en concreto, que este Juzgado Superior, de conformidad con los conocimientos básicos del desenvolvimiento judicial de las querellas en instancia ordinaria, y de conformidad con el telos de la Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera forzoso declarar como competente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, para así hacer más expedita la justicia ante causas incidentales como la sub iudice, la cual considerando las tendencias constitucionales y evitando las ficciones jurídicas procesales que lejos de contribuir a la verdad material, se transforman en obstáculos que empañan el camino de la pronta resolución de controversias; debiendo este Juzgado advertir, que en nuestras manos está el reforzamiento de nuestra sociedad y del sistema jurídico imperante en Venezuela, no debiendo mal utilizar, desviar o tergiversas el telos de los instrumentos o figuras jurídicas existentes, lo que conlleva una gran responsabilidad la aplicabilidad de la presente resolución y sus consecuencias jurídicas, a lo que el Tribunal de Primera Instancia al interpretar esta resolución decidió declararse incompetente para seguir el sustanciamiento de la causa, para no generar incidencias que frenen la prosecución de la justicia material,
En consecuencias, se declara competente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los término en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados en el mismo.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA ACC
JUZEMAR RENGIFO.
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las ___________ ( : ).
LA SECRETARIA ACC
JUZEMAR RENGIFO.
MAR/JR/CL
Exp. AP71-r-15-000203
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