REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000994/6.746
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 84, Tomo B-Sgdo., representada judicialmente por los abogados YASMIN DEL VALLE FERRER, ISMAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA y MARTHA LÓPEZ B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.351, 88.353, 163.147 y 55.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.538.718, representado judicialmente por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.875.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 31 de julio del 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de Hipoteca.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del 2014 por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; J.R.H CONSTRUCCIONES., contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 12 de agosto del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de octubre del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 03 de octubre del mismo año.
Mediante auto del 08 de octubre del 2014 se le dio entrada y se remitió el expediente al juzgado ya antes señalado, por cuanto se evidenció que en el mismo no constaba la diligencia de apelación.
El 04 de diciembre del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente enmendado, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 05 de octubre del mismo año.
Mediante auto del 10 de diciembre del 2014 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto del 19 de enero del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 29 de enero del 2015 el tribunal fijó un lapso se treinta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 02 de marzo del 2015 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio del 2010, en el expediente AH1B-M-2004-000038 en el cual señaló lo siguiente, (folios 01 al 02):
“...Este despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda el desglose del escrito de Intimación de Honorarios, presentado por la abogado YASMIN DEL VALLE FERRER, inscrita en e (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado bao (sic) el Nro. 89.351, quien actúa en su propio nombre y sus propios intereses, así como también de la diligencia de fecha 17 de abril de 2006 y del auto de fecha 20 de abril de 2006, el cual riela a los folios 80,81,87,88, y se ordena agregarlos al cuaderno respectivo de intimación de Honorarios por separado, motivo por el cual se acuerda la apertura del cuaderno correspondiente.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la perención de la instancia suscrita por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.147, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunciara con respecto a la misma por auto separado.-Cúmplase-…”
2.- Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, fechada 31 de julio del 2014, en el expediente AH1B-M-2004-000038, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoó la sociedad mercantil J.R.H, COSTRUCCIONES contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRAA SOLORZANO en la cual dictó lo siguiente, (folios 03 al 07):
“...Decisiones estas (sic) que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se niega lo solicitado por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

3.- Diligencia de fecha 1° de agosto del 2014, suscrita por la ciudadana DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de ese mismo año. (Folio 08).
4.- Auto de fecha 12 de agosto del 2014, mediante el cual fue oído el recurso en un solo efecto devolutivo, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”

En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, aplicándose ello no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 007-02 del 10 de agosto del 2007).
De conformidad con lo dispuesto por el legislador y a la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidenció que el presente juicio de ejecución de hipoteca fue admitido por vía de intimación en fecha 12 de junio del 2004, que para el seis (06) de abril del 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición; siendo su última actuación el 21 de junio del 2005 oportunidad en la que solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la oposición. Quedando con ello demostrado que la presente causa se encontraba a la espera del pronunciamiento del Juez, según lo peticionado por la parte demandada, en tal sentido se infiere que la inactividad es por parte del juez a quo, lo que a todas luces se evidencia que en la presente causa no opera la perención. Y así se establece.
Como corolario, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho, al declarar que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2015. Años: 204° y 156°.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 19 de marzo del 2015, siendo las 2:45 p.m.., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES








EXP. AP71-R-2014-000994/6.746.
MFTT/ELR/ssal