REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000976/6.743
PARTE DEMANDANTE:
BECHIN BECHARA BALADI, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.666, representado judicialmente por los abogados ELÍAS KAUEFATI HOMSI y ALBERTO CHUQUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.673 y 29.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.747.991, representado judicialmente por los ciudadanos GERMAN PONTE ARAUJO y CARLOS ZUMBO BAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.248 y 91.505, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (VIA INTIMATORIA)
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto del 2014, por el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 23 de septiembre del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 26 de septiembre del 2014 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el 29 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 02 de octubre del 2014, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-338, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 21 de octubre del 2014, este ad quem mediante providencia del 27 de octubre del 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados el 27 de noviembre del 2014, por el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en doce (12) folios útiles. El 28 de noviembre del 2014, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2014, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Mediante auto del 6 de marzo del 2015, se difirió el pronunciamiento, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida por el abogado BECHIN BACHARA BALADI, en fecha 20 de septiembre del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fecha 01 de abril del 2010, el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, libró a favor de su mandante, una LETRA DE CAMBIO, identificada de la siguiente manera: 1/1 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 462.750,00).
2.- Que la Letra de Cambio, seria pagada por el monto respectivo con fecha de vencimiento del 01 de mayo del 2010, en la dirección, calle 3, Residencias Caribe, piso 9, apartamento 94, urbanización La Urbina del Municipio Sucre.
3.- Que la Letra De Cambio contiene la expresión inserta “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, la cual esta firmada por el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, haciéndose responsable personalmente en calidad de librador y aceptante del pago de la obligación contraída.
4.- Que para la fecha de vencimiento de la obligación contraída por el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, este no canceló el monto acordado y han transcurrido hasta el momento en que se presento la demanda más de 26 meses desde el vencimiento de la Letra De Cambio, por lo que es liquida, de plazo vencido y exigible.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El petitum de la demanda reza:
“...la obligación asumida por GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, mediante la emisión de la Letra de Cambio, ut supra descrita e identificada con la letra “A”, es una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, por lo cual en mi carácter de Beneficiario y portador legitimo de dicha Letra de Cambio y con fundamento en el artículo 456 del código de comercio, acudo ante su competente autoridad para demandar y en efecto demando, mediante el procedimiento de Intimación de Pago previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la persona que señalo a continuación para que se decrete su intimación y una vez apercibida de ejecución, convenga o se le condene a pagar las siguientes cantidades de dinero a saber:
Al ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, arriba identificado en su condición de Librador aceptante se le exige:
1°.- el pago por concepto de la Letra de Cambio identificada y distinguida con el número 1/1 librada en Caracas el 01 de abril de 2.010 y con vencimiento el día 1° de mayo de 2.010 a la orden de BECHIN BECHARA BALADI:
a) la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 462.750, 00) por concepto de Principal;
b) el derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio de cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con diez y siete céntimos (Bs. 771, 17),
c) los Intereses Moratorios causado desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio esto es el 01 de mayo de 2.010 exclusive hasta el 1° de Agosto de 2.012 inclusive que ascienden a la cantidad de ciento veinte mil tres ciento quince bolívares (Bs. 120.315,00) calculados a razón del uno por ciento mensual sobre el principal sobre el principal de la letra de cambio de cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs.462.750,00). Para el caso de que el demandado formule oposición al decreto de Intimación y el juicio se siga por el procedimiento ordinario, pautado en el Código de Procedimiento Civil, demando además, el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 1° de agosto exclusive, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago de lo adecuado, tomando como base de referencia lo referido por Ley, esto es el doce por ciento anual (12%) sobre el monto de la letra de cambio, y,
d) demando la Corrección Monetaria correspondiente al principal, esto es la cantidad de “cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 462.750,00)” según los índices de precios anualizados al consumidor (IPC) aceptados y publicitados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de introducción de esta DEMANDA hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago de lo adeudado y la cancelación respectiva hecha por mi persona, ó por quien yo designe como apoderado o mandatario.
2°.- Asimismo solicito me sean declaradas las cantidades de dinero para cubrir las Costas Procesales, calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual me permito estimar dadas las dificultades opuestas por el deudor para honrar y hacer efectivo su compromiso de pago, que los honorarios profesionales causados sean de un treinta por ciento (30%) de lo que aquí reclamo (reproducción textual).
Estimaron el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 583.836,17).
Junto al escrito libelar, fueron consignados recaudos marcados desde la letra “A” (folio 6), hasta la letra “C” (folio 10).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2012, el juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compadeciera dentro de los diez (10) días siguientes, a la constancia de su intimación para que pagara o acreditara haber pagado las sumas establecidas en dicha providencia.
El 11 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó instrumento poder conferídole por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI.
En fecha 15 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó emolumentos para la intimación del demandado; asimismo por diligencia separada de esa misma data, mediante la cual ratificó su solicitud que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión.
Por auto del 30 de octubre del 2012, el juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y que junto al auto de admisión fuesen agregados los fotostatos consignados por el accionante el día 23 de ese mismo mes y año, señalado cuaderno.
El 19 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese acordada la citación por medio de carteles para la parte demandada.
Mediante auto del 23 de noviembre del 2012, el tribunal a quo, negó el pedimento realizado por la parte accionante realizada el día 19 de ese mismo mes y año, en relación a la citación por carteles hasta no ser agotada la citación personal.
En fecha 25 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consignó fotostatos, a fin que fuesen remitidos a la Unidad de Alguacilazgo para la practica de nueva citación al accionando. Igualmente por diligencia separa la representación judicial de la actora consignó los emolumentos para la practica de la nueva citación.
El 3 de abril del 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ en su carácter de alguacil diligenció dejando constancia que se trasladó a la dirección señalada por la accionante para la practica de la citación de la demandada sin tener éxito alguno en la practica de dicha citación.
En fecha 08 de abril del 2013, el representante judicial de la actora diligenció solicitando fuesen acordada la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto del 16 de abril del 2013, el juzgado de cognición, acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, el cual sería publicado en un diario de circulación nacional, a fin que compareciera la accionada dentro de un lapso de diez (10) días una vez hubiese constancia en autos de la publicación del cartel.
El 15 de mayo del 2013, el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada el 16 de abril del 2013.
En fecha 10 de julio del 2013, el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó cinco (5) ejemplares del cartel de intimación retirado el 15 de mayo del mismo año.
Por auto del 15 de julio del 2013, el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los carteles, que fueron consignados por la representación judicial de la accionante el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 02 de agosto del 2013, la parte demandante diligenció solicitando le fuera designado defensor ad litem, a la parte demandada. Pedimento que fue negado por el juzgado de la causa mediante auto del 7 de agosto del 2013.
Mediante auto del 23 de septiembre del 2013, el juzgado de cognición, instó a la parte demandante a que se comunicara con la secretaria de dicho juzgado, a fines de la fijación del cartel de intimación en la domicilio del demandado, en vista del pedimento realizado por dicha representación en diligencia el día 19 de ese mismo mes y año.
Por providencia del 11 de octubre del 2013, el tribunal de la causa habilitó el tiempo necesario a la secretaria temporal de dicho juzgado, el día sábado 12/10/2013, desde las 6:00 a.m. hasta 6: 00 p.m., con el fin que practicará fijación del cartel.
El 18 de octubre del 2013, la ciudadano ANA KARINA BRITO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado el día 12/10/2013, el cartel de intimación en la puerta del domicilio de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de noviembre del 2013, el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI, solicitó le fuese designado defensor ad litem, a la parte demandada.
Mediante auto del 14 de noviembre del 2013, el tribunal de la causa, designó al ciudadano PEDRO E. MARTE NAGEL, como defensor ad litem, de la parte demandada, debiendo comparecer dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de su notificación, a fin de dar excusa o aceptación al cargo.
En fecha 22 de noviembre del 2013, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignado boleta de notificación del abogado PEDRO E. MARTE NAGEL, debidamente firmada.
El 25 de noviembre del 2013, el abogado PEDRO E. MARTE, consignó diligencia en la cual acepta el cargo que le fue encomendado.
Por auto del 25 de noviembre del 2013, el juzgado de cognición declaró juramentado al abogado PEDRO E. MARTE, como defensor judicial.
En fecha 27 de noviembre del 2013, el abogado CARLOS ZUMBO B., consignó instrumento poder conferídole por el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, asimismo, se dio por intimado en el juicio llevado contra su representado.
El 9 de diciembre del 2013, la presentación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición.
Mediante auto del 16 de diciembre del 2013, el tribunal de instancia negó el pedimento realizado por la parte demandante en diligencia del día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo contestación a la demanda.
El 9 de enero del 2014, el abogado ELIAS KAUEFATI, consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de enero del 2014, el abogado CARLOS ZUMBO, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a anexos.
Por auto del 30 de enero del 2014, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto del 6 de febrero del 2014, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la demandada.
El 10 de febrero del 2014, el abogado ELIAS KAUEFATI en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante diligenció solicitando fuese repuesta la causa al estado de nueva admisión de la causa.
En 12 de febrero del 2014, el abogado ELIAS KAUEFATI en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante diligenció sustituyendo su poder, reservándose el ejercicio, en la persona del abogado ALBERTO CHUQUI.
Por diligencia del 18 de febrero del 2014, el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia el día 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 20 de febrero del 2014, se tuvo lugar la evacuación de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada, el cual se declaró desierto por no haber asistido la demandada ni por si, o por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de marzo del 2014, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadano BECHARA BALADI BECHIN y de la parte demandada ciudadano GEORGES ISTAMBOULIER TABAHH.
En fecha 23 de abril del 2014, la representación judicial de la parte accionada presento escrito de informes.
El 25 de abril del 2014, el abogado ELIAS KAUEFATI, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, presento escrito de informes.
El día 6 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de julio del 2014, el representante judicial de la parte demandante diligenció solicitando al juzgado de la causa dictara vistos.
El 30 de julio del 2014, el a quo, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:
“...En ese orden, se constata la acción o demanda judicial fue propuesta el 20 de septiembre de 2012, esto es a los 2 años, 4 meses, 19 días, antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, a saber el 1° de mayo de 2010, sin embargo, de la revisión integra del expediente no se evidencia, que haya interrumpido el lapso de prescripción, pues no se colige que haya sido registrada la copia certificada del libelo o escrito de la demanda, su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, en la Oficina correspondiente, antes de los 3 años y menos que haya efectuado la intimación del intimado dentro de dicho lapso, antes bien, se desprende de autos que la intimación por carteles se materializó, con la juramentación del Defensor Judicial el 25 de noviembre de 2013, y la citación del intimado, por medio de apoderado judicial, el 27de noviembre de 2013, es decir, a los 3 años, 6 meses, y 26 días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción, por falta de interrupción con la demanda judicial propuesta oportunamente, a tener de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, este Tribunal declara procedente y con lugar la excepción perentoria por prescripción de la acción de la letra de cambio 1/1, en fecha 1° de abril de 2010, por la parte intimada por Bs. 462.750,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 1° de mayo de 2010, opuesta por el apoderado judicial de la parte intimada, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de bolívares. Así se decide.
III
DECISIÓN
(...), PRIMERO: PROCEDENTE, y CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO 1/1 de fecha 1° de abril de 2010, por la parte intimada por Bs. 462.750,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 1° de mayo de 2010, opuesta por el apoderado judicial de la parte intimada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, en contra del ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, ambos identificados en la presente decisión”.
En virtud de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mérito de la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI contra el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH.
La parte demandante señaló en su escrito libelar que fue librada a su favor letra de cambio, en fecha 01 de abril del 2010 con vencimiento de el 01 de mayo del 2010, por la parte demandada, y que dado a la falta de pago por la parte de demandada, el cobro de la obligación es liquida y exigible.
La parte demandada en su contestación opuso la prescripción de la letra de cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por estar vencida, asimismo se opuso al decreto intimatorio.
De lo controvertido
La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Al extinguirse la acción procedente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, conservando una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I, Pág. 491 y 506 del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“...Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue.
(…omissis...)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó”.
Asimismo, el mencionado autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que “...la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero presupone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Realizado el análisis anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
El artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento” (copia textual).
De la lectura efectuada del artículo supra transcrito, se colige que el Código de Comercio prevé un tipo de prescripción que opera contra el aceptante de una letra de cambio una vez transcurridos tres años a partir del vencimiento del título.
Por su parte, el artículo 1.967 del Código Civil, señala que es posible la interrupción de la prescripción, natural o civilmente, en cuanto a la última el artículo 1.969 eiusdem, consagra:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Destacado del tribunal).
Como lo señala el artículo in comento, para la interrupción de la prescripción debe ser registrado el libelo de demanda y la citación del demandado ante la oficina correspondiente, en caso de no ser registrada la demandada y la citación del demandado, podrá interrumpirse cuando “...se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, dejando sin posibilidad la interrupción de la prescripción por medio de cualquier otra actuación por parte de la accionante.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 08 de mayo del 2012, exp. N° AA20-C-2011-000729, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...Para decidir, la Sala observa:
Por ser el artículo 1.969 del Código Civil, una norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, asimismo se ha establecido en reiteradas sentencias de este Máximo Tribunal que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por perención, tal declaratoria no afecta la validez del efecto interruptivo de la prescripción; el acto capaz de producir este resultado, es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, así sucede cuando el accionante incoa demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. Así lo sostiene la sentencia N° 690 del 26/11/09, en el juicio de Leonardo Alcalá Guevara, contra Construcciones Edivial S.A. y otros expediente N°06-946, donde en razón de las nuevas tendencias jurídicas que van en protección del justiciable y deben garantizar la Tutela Judicial efectiva, se estableció:
“…esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala ha expresado que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Por otra parte, la perención se ha considerado como el castigo jurídico procesal que deben enfrentar las partes como consecuencia de su inactividad dentro del proceso que han iniciado y que luego han abandonado. Pero ello, no debe ser confundido con la finalidad que se persigue tanto con el registro de la demanda como con la citación judicial del demandado pues las mismas van dirigidas en primer término a iniciar un juicio o un proceso judicial y en segundo lugar a poner en conocimiento del mismo a la parte demandada, así como para que produzca los efectos de interrupción de la prescripción.
En sintonía con lo anterior el artículo 1.972 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:
“....Artículo 1.972: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…”.
De la norma precedentemente transcrita se demuestra los únicos casos en los cuales la citación no causa el efecto de la interrupción de la prescripción los cuales son: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Al respecto la Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente. Con la citación judicial se persigue que la parte demandada tenga conocimiento del juicio y conozca la intención del actor de reclamar judicialmente su derecho.
En ese sentido se puede considerar que el artículo 1.972 del Código Civil es una norma de carácter sancionatorio y en virtud de ello debe ser de interpretación restrictiva. Al respecto en sentencia de fecha 29 de julio de 1992, caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A., la Sala consideró: “…que aún declarada la perención, ello sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción…”.
En consecuencia, la posición de la Sala en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se da por citada ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida…” (Resaltado del transcrito)
En el sub iudice, evidencia esta Máxima Jurisdicción Civil que la recurrida en su parte motiva señaló:
(…Omissis…)
El artículo 1.969 del Código Civil prevé:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
En este orden y bajo el amparo de la norma citada supra, resulta evidente que para que pueda interrumpirse la prescripción, es necesario, entre otras posibilidades, que se practique la intimación del demandado.
De acuerdo al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la intimación del demandado mediante carteles, es necesario que sea fijado en el domicilio del demandado un cartel de intimación por parte del Secretario del Tribunal, y además se publiquen en prensa cuatro carteles, uno por semana, durante 30 días. En efecto, señala el artículo 650 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
(...omissis...)
Durante el proceso, se fijó el cartel de notificación fijado por la Secretaria del juzgado a quo, en el domicilio de la co-demandada libradora de las cambiales, pero se publicó un solo cartel en la prensa, lo cual motivó la reposición de la causa por parte del tribunal a quo, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, al estado de efectuar las cuatro publicaciones en la prensa y así perfeccionar el trámite de intimación establecido en el citado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, el tribunal de la causa anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de abril de 2009, incluyendo el traslado del Secretario al domicilio del demandado para consignar el cartel de intimación, así como la publicación unitaria en prensa del referido cartel.
Por ello, el cartel fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio del demandado, en fecha 29 de septiembre de 2009, por sí sólo, no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 650 del señalado Código Adjetivo Civil para que pueda aceptarse como interruptor de la prescripción opuesta, pues luego de la nulidad y reposición de la causa, el Secretario del Tribunal se trasladó y fijó el cartel en el domicilio del demandado en fecha 14 de mayo de 2010, luego de haberse publicado los cuatro carteles en prensa, consignados en fecha 16 de marzo de 2010.
En efecto, las letras de cambio objeto de este juicio y según los dichos de la propia recurrida, fueron emitidas en fechas: la primera el 15 /6/06 con vencimiento el 30/12/06 siendo, en consecuencia, su fecha de prescripción el 30/12/09 y la segunda fue emitida el 17/7/06 con vencimiento el 29/12/06 y prescribiendo el 29/12/09, y la intimación de la demandada se concretó con la actuación del Secretario del Tribunal fijando el cartel en el domicilio del demandado en fecha 14 de mayo de 2010. Por lo que, evidentemente, esta consumado el lapso de prescripción de tres (3) años necesarios para la acción cambiaria, como lo preceptúa el artículo 479 del Código de Comercio”. (Copia Textual, negrilla de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, firma una letra de cambio (folio 6), librada a su favor por el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, el día 1° de abril del 2010, en la que se estableció como fecha de vencimiento para el pago el 1° de mayo del 2010, es palpable entonces que el lapso establecido en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, empezó a correr el 02 de mayo del 2010 inclusive, siendo la fecha de finalización el 1° de mayo del 2013, la fecha definitiva para intentar la acción del pago contenido en el instrumento cambiario.
Ahora bien, de la revisión de la lectura libelo de la demanda se desprende que la acción de cobro vía intimatoria, fue interpuesta el 20 de septiembre del 2012 (folio 1 al 5), y que para dicho momento habían transcurrido dos (02) años y cuatro (4) meses desde el vencimiento del pago establecido en el instrumento cambiario (folio 6), asimismo, no se evidencia que la parte accionante registrara ante la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la parte accionada, que en este caso era el decreto de intimación librado el 19 de octubre del 2012 (folio 20), no obstante la secretaria del juzgado de la causa, dejo constancia (folio 78), de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada el día 12 de octubre del 2013, habiendo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio tres (3) años y cinco (5 meses), igualmente se desprende que la accionada quedó intimada mediante diligencia presentada el 27 de noviembre de 2013 (folio 90), en tal sentido para el momento se evidencia haberse cumplido tres (3) años y seis (6) meses, desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, subsumiéndose en el causal establecido en el primer aparte del artículo 479 eiusdem, para la prescripción de la acción cambiaria deducida.
Por todo lo antes dicho, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI contra el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 479 eiusdem, sin que el titular del derecho haya ejercido la acción de conformidad con la ley, y sin evidenciarse que el aludido lapso fue interrumpido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto del 2014, por el abogado ELIAS KAUEFATI HOMSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BECHIN BECHARA BALADI, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PRESCRITA la acción de cobro de bolívares vía intimación intentada por el ciudadano BECHIN BECHARA BALADI contra el ciudadano GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH. TERCERO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 24 de marzo del 2015, siendo las 2:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2014-000976/6.743.
MFTT/ELR/ana. Sentencia Definitiva.
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