REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001242/6.783

PARTE ACTORA:
VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.481.436, representada judicialmente por los profesionales del derecho CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ y YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.806 y 18.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALEE EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHANG SING HUNG DE MEN y LUIS JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Notario, Canadá, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.812.004, 16.714.509, 17.498.883, 4.835.982 y 4.390.942, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 13 DE ENERO DEL 2014, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio del 2014 por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de enero del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la abogado Yamirle Gómez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, negando la admisión de las pruebas promovidas en los particulares 2,3,4,8 y 12 del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2013.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de julio del 2014, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de diciembre del 2014, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 10 del mismo mes y año, dándosele entrada el 07 de enero del 2015, y por cuanto no constaba en las actas recibidas la diligencia de apelación por la que conocía este a-quem, así como el auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oye dicha apelación, se ordenó oficiar al Juzgado a-quo para que remitiera a esta superioridad las mismas en copia certificada, librándose el oficio N° 2015-006.
Recibidas las actas solicitadas en fecha 26 de enero del 2015, este ad quem mediante providencia de esa misma fecha, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 13 de febrero del 2015, por la abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, constante de ocho folios útiles, expresando entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que el tribunal no se percató al negar las pruebas distinguidas con los números 2, 3, 4, 8 y 12, que el objeto de la prueba, constituye un alegato contenido en el libelo de la demanda, (tercero, cuarto y octavo indicio simulatorio), no tomando en cuenta que en el escrito de prueba, se hace la explicación referente a las que fueron negadas.
2.- Que el tribunal no se dio cuenta ni observó que en el documento probatorio de la Asamblea de accionistas que recoge la venta de las acciones del hotel Altamira, propiedad de Inversiones Marloys C.A., hecha por Loy Men y su esposa, a su hija Rosalina Men de Rodríguez, no aparece reflejado el medio de pago utilizado por ella para patentizar la compra fraudulenta de las acciones que le vendieron sus padres, como compensación por el traspaso.
3.- Que se dice en el acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía, que la venta de las acciones fue por una suma irrisoria en relación con su valor real.
4.- Que la venta de las acciones fue un negocio fraudulento.
5.- Que solicitó se oficiara al Seniat, para comprobar la pertinencia de las pruebas contenidas en los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 y las mismas fueron negadas por el tribunal de la causa, que en el libelo de la demanda se explicó como quinto indicio simulatorio.
6.- Que solo el Seniat podía aportar los datos que demuestren las ganancias y pérdidas de los años de su administración, como medio de probar el precio irrisorio de las acciones que encubría la venta del hotel y del terreno donde está fincado.
7.- Que la firma personal reservada por el ciudadano Loy Men, no tiene el debido traspaso de ese derecho tangible, de él a la empresa o a la demandada, ni a la empresa administradora.
8.- Fundamento su apelación en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, así como en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que las pruebas promovidas si guardan relación con la demanda en relación con personas que no están domiciliadas en el país, que no se conoce de su actividad civil o comercial, y por lo mismo no se sabe si mantienen relaciones bancarias y financieras y de que tipo son.
10.- Que Rosalina Men de Rodríguez para el momento de adquirir el hotel y el terreno donde está fincado, carecía de dinero para comprarlos, de modo que ese simple hecho determinaba que la compradora no tenia la capacidad económica para adquirir los dos bienes que hacen uno solo, despegados de las acciones.
11.- Que no existe operación financiera o dineraria alguna que revele algún préstamo o crédito que permitiera a la cómplice justificar la existencia de tal cantidad de dinero disponible en su patrimonio.
12.- Que en el libelo de demanda señalaron varios indicios de SUBFORTUNA (incapacidad económica del cómplice; ROSALINA MEN DE RÓDRIGUEZ).
13.- Que SUDEBAN está en capacidad de suministrar al tribunal los datos necesarios para permitirle deducir la verdad que la simulación esconde.
14.- Que en el presente caso no hubo el movimiento bancario que revelara una transferencia de dinero de la cómplice compradora, hacia el vendedor de los inmuebles, con el subterfugio de la venta de las acciones propietarias de ambos inmuebles, ni de sus hijos a ella; en base a ello se demuestra la explicación para la pertinencia de todas las pruebas.
Por auto del 18 de febrero del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 02 de marzo del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, demandó a los ciudadanos ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, NATALEE EILYN RODRÍGUEZ MEN, ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MEN, MARÍA CHANG SING HUNG DE MEN y LUIS JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, para probar o mostrar los indicios del fraude fiscal existente en la presente controversia.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre del 2013, presentado por la abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del la parte actora, cursante a los folios 01 al 12.
2.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 23 de abril del 2001, donde entre otros la ciudadana ROSALINA MEN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de presidenta de la compañía INVERSIONES MARLY´S, adquiere los inmuebles objeto de la presente demanda, constante a los folios 13 al 17.
3.- Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 28 de septiembre del 2012, donde muestra los movimientos migratorios del ciudadano LOY MEN, constante a los folios 18 y 19.
4.- Providencia de fecha 13 de enero del 2014, relatada en los términos antes dichos.
Es justamente de esta decisión del 13 de enero del 2014, que recurre el co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de julio del 2014.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.




MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación, no sin antes dejar establecido que solo se revisara el punto específico de que trata el recurso de apelación, según se evidencia del escrito de apelación que riela en copia certificada a los folios 33 al 46 del presente expediente, es decir; con relación a la negativa a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a los particulares 2, 3, 4, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas.
Como antes se indicó, mediante auto de fecha 13 de enero del 2014, el juzgado a quo, negó la admisión de las pruebas referidas en los particulares 2, 3, 4, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en los términos que se señalarán más adelante.
Para emitir pronunciamiento al respecto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 398, 399, 400, 402 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación….
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta. En segundo lugar, se precisa que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia.
De las sentencias in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Igualmente se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de informes a la SUDEBAN (Superintendencia de Bancos), en los siguientes términos;
“…2.- Solicitud de información al Sistema Bancario Nacional conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de Sudeban (Superintendencia de Bancos) para que se sirva informar al tribunal si la ciudadana Rosalina Men de Rodríguez…titular de la cedula de identidad No. 4.812.004, tiene cuenta de ahorros, corriente, a plazo fijo o al descubierto, en cualquiera de los bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo del Sistema Bancario Nacional, y el Sistema de Entidades de Ahorro y Préstamo y de las movilizaciones de dinero que ha podido hacer en todo los movimientos de esas cuentas correspondientes al periodo señalado, sus entradas y salidas de dinero.
3.- Pido al Tribunal solicite de información, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al sistema Bancario Nacional y de Ahorro y Préstamo, por intermedio de la Superintendencia de Bancos, para que sirva informar y enviar al tribunal el movimiento de las cuentas de ahorro o cuentas corrientes, de plazo fijo o al descubierto, que tuviere el ciudadano Loy Men venezolano, mayor de edad, casado…titular de la cedula de identidad No. 3.396.492, del año 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2.007, 2008, 2009, 2010, 2.011.
4.- Pido se sirva solicitar información, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Sistema Bancario Nacional por intermedio de la Superintendencia de Bancos, de los movimientos de cuentas o de ahorro que pudiere tener la empresa Marloy´s C.A, entre los años que van desde el 1.999 al 2.011, con especificación de los ingresos y egresos de esas cuentas., lo mismo que de la ciudadana Maria Chan Sing Hung de Men titular de la cedula de identidad No. 4.835.982. Ingresos y egresos.
…omissis…
8.- Pido que el tribunal oficie al Sistema Bancario Nacional, por intermedio de Sudaban, (Superintendencia de Bancos) solicitando información conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si los hijos de Rosalina Men de Rodríguez de nombre Natalee Eilynn Rodríguez Men titular de la cedula de identidad No. 16.714.50´9 (sic) y Alberto Luis Rodríguez Men titular de la cedula de identidad No 17. 498.833, figuran como titulares de cuentas corrientes bancarias, o de ahorro, y el movimiento de las mismas, entre los años 2.001 al 2010, sus saldos activos y pasivos.
…omissis…
12.- Pido que el tribunal solicite, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información al sistema bancario nacional y de entidades de ahorro y préstamo, a Sudaban. (Superintendencia de Bancos), sobre las cuentas bancarias y de ahorro y sus movimientos con cualquier banco nacional o entidades de Ahorro y Préstamo de la empresa Administradora Hotresca C.A, entre 1.981 y 2.001. sus movimientos activos y pasivos…” Copia textual.

Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…respecto de los particulares 2,3,4,8 y 12 solicitando se oficie al SUDEBAN (Superintendencia de Bancos), a fin de que informe sobre la existencia de cuentas de ahorro, cuentas corrientes, a plazos fijos o al descubierto de los demandados, el tribunal observa que las misma (sic) se promueven de manera genérica, más no de una detallada de lo que se desea probar en el juicio. Por otra parte, la presente demanda es sobre una SIMULACIÓN, por lo que la información requerida no guarda concordancia en relación con los hechos controvertidos esgrimidos en el escrito libelar, en tal sentido se declara manifiestamente impertinente, y por lo tanto se NIEGA la admisión de la misma y ASI SE ESTABLECE…”

Para decidir se observa;
De la revisión del escrito de promoción de pruebas, específicamente en lo que tiene que ver con los particulares 2,3,4,8 y 12, la parte actora solicitó la prueba de informes a SUDEBAN, Superintendencia de Bancos, a los fines que dicho ente informara si los ciudadanos y las empresas allí señalados, mantienen instrumentos bancarios y sus respectivos saldos en los periodos especificados, sin señalar el objeto de dicha prueba, lo que pudiera quebrantar el principio de control de la prueba a su adversario, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cual es el objeto de la prueba, independientemente que lo haya hecho en su escrito de apelación o en los informes rendidos ante esta alzada, pues la oportunidad de señalar el objeto de las pruebas promovidas, es justamente al momento de su promoción.
No obstante lo anterior, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nro. 02-986, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, se pronunció con relación a la indicación del objeto de la prueba, en la cual dejó sentado que su falta de indicación no causa por sí sola la nulidad de la prueba promovida, decisión ésta que fue ratificada en el expediente Nro. 03-601 de fecha 10 de agosto de 2007, por cuanto el no promovente de la prueba puede oponerse a su admisión. Sin embargo, dichas decisiones advierten que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras estamos en presencia de un juicio de simulación, y la prueba de informes solicitada por la actora esta dirigida a la Superintendencia de Bancos para dejar constancia de los movimientos bancarios de la parte demandada, y no teniendo acceso esta alzada a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto no riela en autos copia certificada de la misma, a los fines de constatar que efectivamente los hechos esgrimidos en el escrito libelar guardan relación con lo que se pretende probar, y revisado el escrito de informes presentado el 13 de febrero de 2015, ante esta alzada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada; Yamirle Gómez, estima quien decide que los alegatos formulados en el mismo, no son suficientes para desestimar la recurrida, debido a que impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, es por lo que esta alzada considera que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), señalada en los particulares 2, 3, 4, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y así se establece.-
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto que proveyó las pruebas de la parte accionante, específicamente en lo que se refiere a la negativa a la admisión de las pruebas promovidas en los particulares 2, 3, 4, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en consecuencia en el dispositivo del presente fallo se declarara sin lugar su recurso de apelación. Y así se establece.-
Por último, con relación al pedimento efectuado en el escrito de informes de la parte actora, relativo a que esta alzada ordene al a-quo salvar el error que contiene la recurrida al referirse a los demandados, pues a su decir, faltó incluir un demandado, esta alzada niega dicho pedimento e insta a la actora, a que, por tratarse de un error material, realice dicha solicitud ante el tribunal de la causa, en el cual consta la totalidad del expediente. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado; Candido Hernández Díaz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Vilma del Valle Men de Miranda, en lo que se refiere a la negativa a la admisión de las pruebas promovidas por su representada en los particulares 2, 3, 4, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas, contra el auto proferido en este juicio el 13 de enero del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo actuación en esta alzada por la parte demandada.
Queda confirmada la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 26 de marzo del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m., constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. N AP71-R-2014-001242/6.783
MFTT/EMLR.-