REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000827/6.726.
PARTE ACTORA:
DENIS HUSEYN LUDWING, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.136.444, representado judicialmente por la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.698.
PARTE DEMANDADA:
ALTERNATIVE COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 42, Tomo 140-A-Sdo, de fecha; representada judicialmente por la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.028.
TERCERO INTERVINIENTE:
CALZADO JOSELEYN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 29, Tomo 34-A-Sdo., de fecha 03 de mayo del 1994, con posteriores modificaciones RIF: J-30186023-3., representada judicialmente por los abogados ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN y FREDDY JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.028 y 2.919 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio del 2015, en procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del 2014 por la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUWIG, contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró por terminado el presente procedimiento de entrega material de bien vendido, conforme a lo estatuido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcribirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 15 de julio del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 29 de julio del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el día 28 de julio de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 1º de agosto del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y en virtud de que se evidenció la existencia de tachaduras de foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-284, para que los mismos fueran subsanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 14 de octubre del 2014, este ad quem, mediante providencia del 20 de octubre del mismo año, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, y la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 20 de noviembre del 2014, las abogadas ELVIRA MARVELIS RUIZ GOLDENSTEIN, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente CALZADOS JOSELYN C.A., consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles con vueltos; así como en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALTERNATIVE COMESTICS C.A. (vendedor opositor) constante de cuatro (04) folios útiles con vueltos, y por BELKYS WIERMAN C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIN, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.
El 24 de noviembre del 2014 este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron consignadas en fecha 04 de diciembre del 2014 por las partes.
El 05 de diciembre del 2014 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 23 de febrero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por treinta días.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
- ANTECEDENTES -
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de la entrega material del bien vendido presentada el 07 de febrero del 2014, por la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING contra de la sociedad mercantil ALTERNATIVE COSMETICS C.A., y como tercero interviniente CALZADOS JOSELYN C.A.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que su representado adquirió un inmueble constituido por un Galpón Industrial situado en la Urbanización Monte Alto, calle Arboleda, galpón A, ubicado a al altura del kilómetro 14, de la carretera que conduce de Caracas al Junquito (hoy parroquia El Junquito), el cual es de su propiedad, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2012., bajo el Nº 2012.923, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.18.1360, correspondiente al folio real del año 2012.
2.- Que su representado realizó la compra-venta del inmueble, y que a pesar que firmó el documento y le pago íntegramente al ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, no ha encontrado ni forma ni manera de que le sea entregado el inmueble de forma voluntaria, pues incumplió con la obligación principal que se impuso en el contrato de compra-venta, en lo que respecta a entregar la cosa al comprador, todo lo cual se desprende de las normas establecidas.
3.- Que el artículo 1.486, del Código Civil, establece que como principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, que implicaría la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que existen obstáculos que impiden al comprador disponer y gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el terminó establecido en el mismo.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.486 del Código Civil en concordancia con los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“...razón por la cual he acudido ante su competente autoridad para solicitar judicialmente como en efecto así lo solicito se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este dignó tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DÍA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO en razón de lo mismo solicito se le NOTIFIQUE al Ciudadano. JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, plenamente identificado en su oportunidad del presente Procedimiento a los fines legales consiguientes en la misma dirección del inmueble es decir: Galpón Industrial en el Km 14 de la carretera que conduce al junquito, urbanización monte alto, calle arboleda, galpón Nucita. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE al Ciudadano. JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, la Entrega Material del Bien inmueble de mi propiedad ubicado en la dirección que señale anteriormente…”. (Copia textual).
Que consignó en la presente demanda en copia simple los siguientes recaudos a saber: 1) marcada con la letra “A” planilla de liquidación de derechos notariales por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en donde fue notariado poder especial que le fue otorgado a la abogada BELKIS WIERMAN CORREA por el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG (folios 3, 4 y 5); 2) marcada con la letra “B 1” planilla de liquidación de derechos notariales por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento de compra-venta del inmueble (folios 6 al con sus vueltos 12 ); 3) “B 2” documento por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento de compra-venta del inmueble (folios 13 16 con sus vueltos).
El 13 de febrero del 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, por cuanto ha lugar en derecho, y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, en su carácter de vendedor del inmueble.
En fecha 26 de febrero del 2014, compareció la abogada BELKYS WIERMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, y el 1º de abril del 2014, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de alguacil, mediante diligencia consignó boleta de notificación alegando que el notificado se negó a firmar.
En fecha 02 de abril el 2014, compareció la profesional del derecho ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDSTEIN, y consignó documento poder que le otorgó el ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ.
En fecha 07 de abril del 2014, compareció el ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, debidamente asistido por la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN y consignó escrito de oposición a la solicitud de entrega marial, en el cual expresó:
…(Omissis)…
“… Con fundamento en el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, hago formal oposición a la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, tanto en los HECHOS como en el DERECHO que de ello pretenda deducirse, por ser INEXACTOS los primeros y consecuencialmente INFUNDADOS los segundos. En efecto ciudadano Juez, como paso a exponer, los HECHOS son: DEL TITULO DE PROPIEDAD DE DENIS HUSEYIN LUDWIG:
“DOCUMENTO DE FECHA 05 DE FECHA 05 DE SEPTIMBRE 2001” AUTETICADO por ante la NOTARIA PÚBLICA CUADRAGESIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el Nº 33, Tomo 63, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado en el Registro Publico (sic) del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el día 29 de Marzo de 2012, Bajo el Nº 2012.923 y corresponde al Libro del Folio real con el Nº 216.1.1.18.1360 y corresponde al Libro del Folio real del año 2012 y constituye el titulo de propiedad del solicitante….como puede evidenciarse en el citado documento que actué con el carácter de PRESIDENTE, en nombre y representación de la Empresa ALTERNATIVE COSMETICS C.A…”.
En fecha 09 de abril del 2014, la abogada DENIS LUDWIG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DENIS LUDWIG, mediante diligencia solicitó desestimar la oposición presentada por la parte demandada, por no estar sustentada en una causal legal, y procediera a la entrega material.
En fecha 10 de abril del 2014, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual desestimó el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREA, por no configurar como un formal escrito de oposición a la entrega de material del bien vendido, al no cumplir con los requisitos que impone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y acordó dejarle sin efecto la boleta de notificación que le fue librada al prenombrado ciudadano en fecha 26 de febrero del 2013, y ordenó librar boleta de notificación a la empresa ALTERNATIVE COSMETICS, la cual fue librada en fecha 25 de abril del 2014.
En fecha 12 de mayo del 2014 compareció el ciudadano JOSÉ SINDO ESTEVEZ AREAN, y mediante diligencia manifestó que como presidente de la empresa ALTERNATIVE COSMETICS, se dio por notificado, y asimismo, le otorgó poder apud acta debidamente certificado a la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, y consignó documentos que le acreditaban su representación. En esta misma fecha el ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada de fecha 7 de mayo del 2014.
En fecha 15 de mayo del 2014, el tribunal declaro desierto el acto de entrega material del bien vendido, por cuanto la parte solicitante ciudadano DENIS HUEYIN LUDWIG, no compareció ni por sí, ni por medio su apoderado judicial.
En fecha 19 de mayo del 2014, mediante diligencia suscrita por ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALTERNATIVE COSMETICS C.A., solicitó que se declarara el desistimiento de la acción de la entrega material del bien vendido, por falta de interés del solicitante.
En fecha 20 de mayo del 2014, mediante diligencia la abogada BELKYS WIERMAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS LUDWIG, solicitó se desestimara la solicitud de desistimiento de la acción, efectuada en fecha 19 de mayo del 2014, por la empresa ALTERNATIVE COMETICS por cuanto el único que podía desistir era su representado, y solicitó nuevamente una fecha para el acto de la entrega material.
En fecha 27 de mayo del 2014, el juzgado a quo acordó practicar para la fecha 17 de junio del 2014, a las 8:30 de la mañana, la entrega material del bien vendido, considerándose que el procedimiento es propio de la jurisdicción graciosa y de la insistencia de la parte solicitante, por lo que no operó la figura del desistimiento tácito.
En fecha 05 de junio de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante abogada BELKYS WIERMAN, solicitó se le cambiará la fecha para la ejecución de la medida, debido a que por motivos ajenos a su voluntad se le acordó para esa misma fecha una audiencia. El tribunal en fecha 09 de junio del mismo año, acordó fijar para el día 18 de junio del 2014, a las 8:30 a.m., el acto de la entrega material del bien vendido.
En fecha 18 de junio del 2014, se llevó a cabo el acto de la entrega material del bien vendido, mediante el cual el juzgado a quo se trasladó a un inmueble constituido por un galpón industrial situado en la Urbanización Monte alto, calle Arboleda, galpón A, ubicado en la altura del Kilómetro 14, de la carretera que conduce de Caracas al Junquito (hoy Parroquia El Junquito), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora BELKYS WIERMAN, y de la parte demandada abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ de GOLDENSTEIN, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…En nombre de Alternative Cosmetics, C.A me opongo al contenido del acta de la entrega material del bien vendido por cuanto mi representada no puede ser obligada a entregar un bien que entregó el día de la venta en fecha 5 de septiembre de 2001, mi representada no puede consentir en la entrega del bien porque estaría incurriendo en una serie de delitos tipificados en el código penal como seria el de la apropiación indebida, simulación de hecho punible y falso testimonio, mi representada no tiene responsabilidad alguna con la ocupación del bien, debido a que esta ocupada de manera pacifica, ininterrumpida, ocupada por calzado Joselyn a traves de un documento publico, contrato de arrendamiento autenticado de fecha 8 de julio de 2004, contrato que no ha sido impugnado ni tachado de falso por el solicitante lo que implica que habido una situación tacita y continua del contrato de arrendamiento (...), hago oposición formal de ocho (08) folios útiles, y veintiséis (26) folios anexo, solicito la revocatoria del acto para concluir porque la solicitud esta basada en hecho falso la posesión fue entregada el día de la venta es todo…”.
…Omissis…
(...) del solicitante abogada Belkis Wierman expone: “Me opongo, rechazo y contradigo en todo y una de sus parte de la oposición hecha por la parte, puesto que alega un contrato de arrendamiento que tacho en este mismo acto con documento original debidamente registrado donde le otorga al solicitante que adquiere la propiedad del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido, nada tiene que ver el contrato de arrendamiento con la venta de acciones que hace mención la abogada (…), insisto en que se continué practicado la medida ya que la oposición de tercero no esta fundamentada en una causal legal como lo infiere el 927 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…), la Juez insta a las parte a una conversación a los fines de llegar a un acuerdo amigable con respecto a la entrega del bien solicitado (…). Seguidamente la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Belkis Wierman, solicita se suspenda la medida por un lapso de quince días a partir de la presente fecha, a los fines de llegar a un acuerdo entre vendedor y comprador para conciliar…En este estado la Juez vista la solicitud efectuada por la apoderada solicitante de esta entrega, la Juez suspende la presente ejecución y ordena el retiro a la sede del tribunal”. (copia textual).
En fecha 25 de junio de 2014, compareció mediante diligencia el ciudadano JOSÉ CHACHEIRO PÉREZ, en su carácter de Presidente y en nombre y representación de la empresa CALZADO JOSELYN C.A., le otorgó poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ de GOLDENSTEIN, y en esa misma fecha la mencionada profesional del derecho, formuló oposición a la entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código de procedimiento Civil, en la cual indicó que:
..Omissis…
“… Por cuanto CALZADO JOSELYN, C.A., es un poseedor con un título legítimo como lo es el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por espacio de NUEVE (9) AÑOS Y ONCE (11) MESES, motivo por el cual mi representada en base a esa posesión legítima, tiene el DERECHO DE SOLICITAR LA PRORROGA LEGAL contempla en el Artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en el Gaceta Oficial 40.418, del 23 de MAYO 2014 y de conformidad con lo establecido en lo Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para finalizar, y estando dentro del lapso legal señalado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, HAGO en nombre de mi representada, CALZADO JOSELYN, C.A., FORMAL OPOSICIÓN a dicha entrega, y SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal que, REVOQUE Y QUE SE SUSPENDA EL ACTO en cuestión hasta tanto no se resuelva sobre los derechos posesorios de mi representada” (copia textual).
En fecha 30 de junio del 2014, mediante diligencia la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante DENIS LUDWIG, consignó escrito mediante la cual: 1) Negó, rechazó y contradijo, la oposición que fue formulada por el ciudadano JOSÉ CACHEIRO PÉREZ, en fecha 25 de junio de 2014; 2) Negó, rechazó y contradijo la posesión legítima por ocupación del inmueble fundamentado en un contrato de arrendamiento; 3) Negó, rechazó y contradijo, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento que señaló el tercero opositor; 4) Negó, rechazó y contradijo que el tercero opositor haya solicitado un contrato de servicio de energía eléctrica; 5) Que el tercero opositor tuvo la oportunidad de oponerse en los lapsos establecidos por el tribunal de la causa y no lo hizo, sino de manera extemporánea y por lo tanto el tribunal debió rechazar la oposición, y que el tribunal debió fijarle una nueva oportunidad para que se practicará la medida.
El 08 de julio del 2014 el tribunal de la causa en la sentencia recurrida lo hizo en los siguientes términos:
“…En atención a los razonamientos procedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por terminado el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO incoado por el ciudadano DENIS HUSEYN LUDWIG identificado en autos, y en consecuencia, los interesados podrán ocurrir a la vía ordinaria a hacer valer sus derechos, conforme a lo estatuido en el artículo 390 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturalaza del presente asunto, no hay condenatoria en costas…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte solicitante actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolverse en esta ocasión.
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 15 de julio del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso, el representante judicial de la parte solicitante de la entrega material, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de julio del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando terminado el procedimiento, por haberse presentado oposición en la entrega material,
De las actas se observa que el proceso de entrega material, corresponde a la jurisdicción voluntaria por lo que resulta oportuno citar el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. (Negrilla de esta alzada).
Del artículo supra transcrito se desprende que una vez realizada la oposición siempre y cuando sea bajo causa legal será revocado el acto, asimismo, se declarará terminado el procedimiento, y como consecuencia de ello, podrá el solicitante de la entrega material incoar la acción que le resulte conveniente en jurisdicción contenciosa.
En cuanto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que declara terminado el proceso de entrega del bien vendido por haber oposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo del 2009, expediente N° 08-1614, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentando lo siguiente:
“...Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281 del 20 de mayo de 2003, caso: “Xioamara Margarita Rosario Colorado”).
En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000, caso: “Francisco de Jesús González Rivero”, anterior a la fecha de publicación del fallo revisado, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)”.
En el mismo sentido, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007, caso: “María Florencia Gómez”, dispuso lo siguiente:
“(…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano”, estableció que:
“(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1.281/2003, caso: Xiomara Margarita Rosario Colorado y N° 119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar González) (…)”.
Los anteriores criterios han sido ratificados por esta Sala, en el marco del análisis efectuado en un recurso de revisión contra el mismo órgano jurisdiccional en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el aquí analizado, en sentencia N° 1.750 del 18 de noviembre de 2008, caso: “Pedro Dimas Zerpa López”, en la cual se concluyó que “(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.
Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia” (reproducción textual, negrilla de esta alzada).
La jurisprudencia patria, es muy precisa al determinar que en los casos de jurisdicción voluntaria que pretendan la entrega material del bien vendido, no cabe apelación alguna contra la declaratoria de terminación del proceso por haberse presentado oposición, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso.
En el caso de marras, la acción interpuesta por el ciudadano DENIS HUSEYN LUDWING, trata de la entrega material del bien vendido, habiéndose opuesto el vendedor en el acto de entrega fundando dicha oposición en causa legal, con basamento en la ocupación del inmueble por CALZADOS JOSELYN, C.A., en virtud de ser arrendataria del inmueble del cual se pretendía la entrega material, consignado copia simple del referido contrato de arrendamiento en dicho acto; asimismo, la sociedad mercantil CALZADOS JOSELYN, C.A., interpuso escrito de oposición (folios 138 al 141), y a causa de ello, el juzgado de cognición declaró terminado el procedimiento, contra el cual interpuso apelación la accionante del procedimiento.
Definido lo anterior y comprobado que el presente procedimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria, se hace necesario acoger el criterio de la Sala Constitucional señalado supra, en cuanto a la interposición del recurso apelación, que en estos casos, establece que cuando se tratan de entrega material de bien vendido en jurisdicción voluntaria, no hay espacio para la interposición de recurso de apelación contra la declaratoria que da por terminado el procedimiento, lo que pone de manifiesto que el recurso interpuesto en la presente causa no debió ser oído, por lo que mal podría esta alzada hacer pronunciamiento alguno en cuanto al recurso en cuestión, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una subversión del proceso, en virtud de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en los casos de jurisdicción voluntaria de entrega material, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, lo cual se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10 de julio del 2014 por la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUWIG, contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada la apelada.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 03 de marzo del 2015, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000827/6.726.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Definitiva
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