REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2014-000051/2014-007.-

PARTE SOLICITANTE:
EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, venezolano y griega, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.992.220 y E-82.099.095, en su orden, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.705.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 14 de octubre del 2014 por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 06 de abril del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Kalamata, República de Grecia, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 15 de octubre del 2014 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió el 14 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 21 de octubre del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 06 de abril del 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Kalamata, República de Grecia, declaró el divorcio de mutuo acuerdo, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio de los ciudadanos; EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, y en consecuencia, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a dicha sentencia.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, traducida al idioma castellano.
2.- Copia simple de los poderes donde consta la representación que le fue otorgado al ciudadano SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- Copia simple del acta de matrimonio número 241, otorgada en fecha 30 de junio del 2007 de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA.
4.- Copia simple del documental que acredita al ciudadano COUGIOUMITZOPOULOS VASILICHI OMIROS, como intérprete público.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2014, se acordó darle entrada y se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tuviese conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre del 2014, se ordenó se efectuara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre del 2014, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 05 de diciembre del 2014, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia del 21 de enero del 2015, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- No se arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la Competencia Procesal Internacional previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada con la Ley de Colombia y se le otorgan las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa que no choca contra la sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
3.- La sentencia no contiene declaraciones contrarias al orden público interior de la República.
La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 06 de abril del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Kalamata, República de Grecia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PARRA BERRIOS y VASSILIKI BALA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.992.220 y E-82.099.095, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, cuatro (04) de marzo del 2015, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de seis (06) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.


LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-S-2014-000051/2014-007.
MFTT/EMLR/maira.-
Sent. Interlocutoria