REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000581/6.695.-
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio del 2010, bajo el No. 6, Tomo 72-A y su modificación de fecha 21 de julio del 2011, bajo el No. 41, Tomo 75-A, representada judicialmente por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.880.
PARTE DEMANDADA:
CELSO FUMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.214.754 y MARY DE FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.037, representados por la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.975.
TERCERO INTERVENIENTE:
INVERSIONES FASTBUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 20, Tomo 29-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.587.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERÍA).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2014 por el abogado EDGAR GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR LA TERCERIA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010 C.A. y los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 23 de mayo del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 03 de junio del 2014, se recibió el expediente por secretaría proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se dejó constancia de ello en fecha 04 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 09 de junio del 2014, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-212, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 16 de julio del 2014, este ad quem mediante providencia del 21 de julio del 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 30 de septiembre del 2014, por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMUDEZ SANCHEZ, constante de cinco (05) folios útiles.
El 01 de octubre del 2014 este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales no fueron consignadas.
El 14 de octubre del 2014 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
Mediante auto del 16 de diciembre del 2014 se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa mediante libelo de demanda presentado, por la sociedad mercantil INVERSIONES FASTBUS, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el IPSA No. 69.587, en contra de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA, y MARY DE FUMERO, así como, contra La ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., representada judicialmente por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.880 por TERCERIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de la demanda por Cobro de Bolívares presentada el 03 de julio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara contra los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial del tercero interveniente como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que el ciudadano CELSO FUMERO GARCIA, (antes identificado), en fecha 02 de diciembre de 1999, dio en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a su representada, INVERSIONES FASTBUS, C.A., (antes identificada), un apartamento distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en el piso (9º) del Edificio denominado Piacoa, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2.- Que para la fecha de la venta, sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar, lo cual tenia conocimiento la compradora, pero a pesar de que dicha medida fue levantada por el Tribunal correspondiente, el vendedor, CELSO FUMERO GARCIA, (antes identificado), nunca registró la medida levantada por el Tribunal; a consecuencia de esto no fue sino hasta el año 2010, que a través de las gestiones realizadas por la compradora, se logró el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en cuestión.
3.- Que en virtud de que en fecha 30 de noviembre del 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se presentaron los documentos requeridos para protocolizar el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, autenticado en fecha 02 de diciembre de 1999, el mismo fue rechazado por la Oficina in comento, alegando que existe un oficio fechado 08 de noviembre del 2012, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados CELSO FUMERO GARCIA Y MARY DE FUMERO, pero los mismos no son los propietarios.
4.- Que bajo ningún concepto dicha medida tiene carácter retroactivo y solo podría funcionar hacia el futuro, siempre y cuando los hoy demandados fuesen los propietarios del inmueble y pudieran venderlo, pero como esta venta se realizó en el año 1999, no puede ser afectada por esta medida, por lo que se solicita de manera urgente, se restablezca el orden jurídico violentado, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que levante o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble desde el 08 de noviembre del 2012, para que se `proceda a protocolizar el documento de venta autenticado en fecha 02 de diciembre de 1999.
5.- Que su representada es la actual, única y legitima propietaria del referido inmueble de acuerdo al documento de venta consignado y marcado con la letra “B” en el presente expediente.
6.- Que rechaza, niega y contradice, que deba pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.812,31) por los pagos atrasados referentes al condominio.
7.- Que rechaza, niega y contradice, que deba pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la calidad de vida de los propietarios.
8.- Rechaza, niega y contradice que deba pagar las costas y costos del presente proceso y menos aun que los tenga que pagar con indexación monetaria.
9.- Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora, relativo a que “…ya no hay comunicación posible amistosa con ellos para lograr convencerlos que paguen…”.
10.- Que rechaza, niega y contradice, que deba pagar la presente demanda estimada en la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.812,61).
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…QUE DE MANERA URGENTE, SE RESTABLEZCA EL ORDEN JURÍDICO VIOLENTADO, SE OFICIE A LA OFICINA SUBALTERNA DE RÉGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PARA QUE LEVANTE O SUSPENDA LA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE DESDE EL 08-11-12, Y SE REPUTE COMO NO HECHA…” (Omissis).
“Solicito que se deseche la acción y el presente procedimiento que por vía ejecutiva se demanda el cobro de bolívares, a mi representada, motivado a que el sujeto demandado no es propietario del departamento objeto de este litigio sino “INVERSIONES FASTBUS C.A.”, y se levante la medida de prohibición que pesa sobre el inmueble, con fecha 08-11-2012, para poder protocolizar el documento autenticado, ya mencionado, por cuanto la misma no tiene efecto retroactivo a dicha fecha; además, ésta expresamente prohibida cualquier acción o procedimiento que recaiga sobre un inmueble que conlleve o pudiese conllevar a la pérdida del mismo; por lo (sic) se debe activar el procedimiento especial creado para tales efectos, si fuese el caso.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.812,31) con su respectiva indexación monetaria y los intereses que se venzan hasta el final de este juicio…” (Copia textual).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con “A”, original del poder otorgado por el ciudadano Andrés Lecue, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FASTBUS C.A., al ciudadano Edgar José González Botelho.
2.- Marcado con “B”, copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto de la presente controversia, otorgado por el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, a la sociedad mercantil INVERSIONES FASTBUS C.A.
En fecha 07 de febrero del 2013, el Juzgado a-quo mediante auto ordenó el emplazamiento de las partes que conforman el presente expediente; asimismo ordenó la suspensión del curso de la causa principal.
En fecha 13 de mayo del 2013 el Tribunal a-quo, se avocó al conociendo de la presente causa.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, y en fecha 17 de diciembre del 2013, comparecieron los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, IPSA Nº 87.975, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, y se dieron por citados.
En fecha 19 de diciembre del 2013, comparecieron los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y la Abogada SHARINE SUZAN FERNANDEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, y procedieron a contestar la demanda de tercería, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de tercería, en cuanto a los hechos y el derecho alegado y así mismo alegaron la falta de cualidad del tercero para interponer la tercería.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, en fecha 16 de enero del 2014, comparecieron los abogados Emilio Gioia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010 C.A., y Sharine Fernández, en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA Y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMUDEZ SANCHEZ y promovieron pruebas documentales que constan en autos y en el cuaderno principal.
Mediante auto dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero del 2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
El 31 de enero del 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes:
“…En tal sentido, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, esta Juzgadora encuentra que el mismo no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba, en tal sentido, y con vista a lo anterior, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.
En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERIA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FASTBUS, C.A., contra LA ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO, (Todos identificados al inicio de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la tercería por resultar vencida.
TERCERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre LA ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARY DE FUMERO ((Todos identificados al inicio de esta sentencia).
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes...” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 17 de julio del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo Controvertido.
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, que declaró sin lugar la tercería interpuesta por la apelante sociedad mercantil INVERSIONES FASTBUS, C.A.
La parte accionante en tercería y hoy apelante, señaló en el escrito de tercería lo siguiente que interpone la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 371 del Código de Procedimiento Civil, y 370 ordinal 1° ejusdem. A fin de probar su cualidad para participar en el juicio como tercero con derecho propio, adujó ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Edificio “Piacoa”, piso 9, identificado 9-B, inmueble sobre el cual versa medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal en el cual pretende intervenir como tercero.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba.
De las pruebas consignadas por la parte demandante en tercería.
1) Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Sexta Del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de diciembre del 1999, bajo el N° 70, tomo 64 de los libros llevados por dicha notaría, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES FASBUTS, C.A., y el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, (folio 163). Esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, de la lectura de la referida acta queda demostrada la existencia de la suscripción de un contrato de compra-venta, autenticado ante notaría. Así se establece.
El Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, del artículo 370, prevé lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (omissis)”
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, establece:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De la lectura efectuada a los artículos transcritos supra, se colige que el legislador es preciso al indicar, que la intervención voluntaria de terceros, como la del caso de marras, fundada en el ordinal primero del artículo 370 del mismo Código, se sustanciará y decidirá conforme a los trámites que correspondan según su naturaleza y cuantía.
Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero establecido en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, lo siguiente:
“...La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de mejor derecho Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/04/2000, expediente 99-977, señaló:
“... La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común (...omissis...). En todos estos casos y en otros semejantes, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el art. 370 (ord. 1°) CPC, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal”. (Negrillas de esta Alzada).
Tanto el autor supra citado, como la jurisprudencia patria, concuerdan que en el caso de la tercería interpuesta bajo el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos supuestos, el primero que aquel que interpone la tercería alegue ser propietario o tener algún derecho sobre aquello que constituya el pleito; y el segundo que el derecho de cobro de quien interpone la tercería se encuentre primero, que aquel que incoó la demanda contra su deudor.
En vista que la parte accionante en tercería pretende hacer valer su derecho a través de documento autenticado, resulta preciso, mencionar lo dispuesto en el ordinal 1° de artículo 1.920, y lo dispuesto en el artículo 1.925 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
De los artículos anteriores se desprende, en primer lugar deben ser registrados todos aquellos actos realizados entre vivos, incluyendo lo actos en lo cuales se pretenda el tralasdo de la propiedad de inmuebles, asimismo establecen que no es posible la oposición ante tercero de documento u actos que no fueren registrados, cuando estos se encuentren sujeto a ello por ley.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de mayo del 2004, caso JOSÉ ENRIQUE LEÓN contra MARISOL SALVABUENA, señaló:
“...Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto)”. (Reproducción textual).
Desde el ángulo de la jurisprudencia, no es oponible ante terceros un documento u acto si no fue cumplido el mandato en cuanto al registro del acto o documento que es empleado como sustento de la oposición, o en este caso de la pretensión de intervención como tercero con derecho propio, pues, como lo señala el artículo 370 eiusdem.
En el caso de marras, el promovente de la accionante de tercería lo hizo en condición de tercero con derecho propio, trayendo como soporte de tal afirmación contrato de compra-venta (folio 163), suscrito entre el tercero interviniente y el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, así pues, de la lectura del prenombrado documental se hace evidente que el mismo fue autenticado ante Notaria Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, y no registrado, siendo dicho acto de registro fundamental para la transmisión de la propiedad del bien, y obtención de los derechos sobre el inmueble, y requisito esencial para poder ser oponible ante terceros (Art. 1.924 eiusdem), razón por la que dicho documento autenticado no puede ser considerado prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble supra identificado, pues, la autenticación no constituye un acto válido (Art. 1.920 ejusdem), situación que impide a la hoy accionante de tercería pretender hacer valer derecho alguno sobre el bien inmueble antes mencionado, pues, no demostró ser propietaria del mismo o tener un derecho preferente al demandado en el juicio principal, y ha causa de ello no es posible su inclusión en un litigio en el cual no demostró poseer la cualidad necesaria para participar como tercero con derecho propio, debido a que tal figura nace en virtud de la existencia de un derecho absoluto o de igual nivel en cuanto a los derechos que se discuten en los litigios. Y así se establece.
En razón de las consideraciones realizadas anteriormente esta Alzada considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2014 por el abogado EDGAR GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FASTBUS, C.A, identificada plenamente al comienzo de esta sentencia.
Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 06/03/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 P.M., constante de catorce páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2014-000581/6.695.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia definitiva
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