REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001161/ 6.770.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.262, representado judicialmente por los abogados en ejercicio; JOSÉ GABRIEL ESCALA y JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.306 y 53.975; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC.(SUCURSAL VENEZUELA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 57 Ato y RIF número J-30260835-0, representada judicialmente por los abogados en ejercicios HERNANDO DÍAZ CANDIA, ENRIQUE STORY CHAPELLIN y KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 124.504 y 194.374 respectivamente.
TERCERO CITADO:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., representado judicialmente por los abogados en ejercicios LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY y JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656 7.712, 19.142, 24.122 y 71.574; respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, en juicio de daño moral.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fechas 30 de septiembre y 3 de octubre de 2014, por el abogado JUAN PAPARONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano; FERNANDO ÁLVAREZ, y el segundo interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS BACHRICH, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera citada; BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada el 21 de abril del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de octubre del 2014, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente, pertinentes a la apelación.
En fecha 19 de noviembre del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 25 de noviembre del 2014, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados CARLOS BACHRICH NAGY, en su condición de co-apoderado judicial de la tercera citada; BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en dieciséis (16) folios útiles, y por JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ constante de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas en fecha 14 de enero de 2015, en trece (13) folios útiles por la parte actora.
Mediante auto del 15 enero del 2015 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 18 de febrero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
Escrito de demanda y recaudos presentados por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, (folios 2 al 42).
Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de junio del 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 43).
Escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado en fecha 12 de agosto del 2013, por la abogada KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MASTERCARD VENEZUELA INC. (Sucursal Venezuela), (folios 45 al 67).
Escrito de impugnación de fecha 25 de septiembre del 2013, presentado por el profesional del derecho JOSÉ GABRIEL ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, (folio 68).
Auto de fecha 4 de diciembre del 2013, mediante el cual el a quo ordenó la citación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal ciudadano MARCO ORTEGA, (folio 69).
Poder otorgado por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, en su carácter de consultor jurídico y representante judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, ANDRÉS ORTEGA SERRANO, ARTURO DE SOLAR LANDER, IRENE DE SOLAR LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY y JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (folios 71 al 75).
Escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado CARLOS BACHRICH BAGY, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado; sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (folios 77 al 145).
Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, (folios 147 al 228)
Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS BACHRICH BAGY, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero citado sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (folios 230 al 272).
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada KATHERINA C. BLANCO MOCIÑOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MASTERCARD VENEZUELA INC. (Sucursal Venezuela), (folios 273 al 275).
Escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado CARLOS BACHRICH BAGY, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero citado sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (folios 277 al 301).
Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada MASTERCARD VENEZUELA INC, y por el tercero BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presentado por la parte actora, folios 302 al 310).
Escrito de consideraciones presentado por el abogado CARLOS BACHRICH BAGY, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero citado, (folios 312 al 326).
Auto recurrido dictado en fecha 21 de abril del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se hará referencia más adelante.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 12 de junio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA M., contra la sociedad mercantil MASTERCARD VENEZUELA. INC, (SUCURSAL VENEZUELA), y como tercero la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por DAÑO MORAL.
De la parte narrativa de este fallo se desprende, que corresponde a esta Superioridad resolver dos recursos de apelación, el ejercido por la parte actora, Fernando Álvarez, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el ejercido por el tercero citado, Banesco Banco Universal, C.A., en contra de esa misma decisión, en la cual el a-quo se pronunció acerca de la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
En este sentido, a los fines de establecer de manera clara los supuestos de dichas oposiciones, esta alzada se pronunciará en el mismo orden en el cual fueron presentados ante el a-quo, los recursos de apelación en cuestión, en consecuencia, en primer lugar en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora; Fernando Álvarez, y posteriormente en cuanto a la apelación efectuada por el tercero citado, Banesco, Banco Universal, así las cosas, para decidir se observa;
PRIMERO.-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2014, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
En el escrito de informes presentado oportunamente ante esta alzada, la parte actora señaló que su representación apeló en contra de la incompleta y confusa admisión de la prueba de reproducciones, de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial, los informes, la experticia y de la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de cada punto en particular, se observa;
De la prueba de reproducciones.
La parte actora señaló en sus informes, que en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el a-quo, solicitó que se evacuase el video en formato DVD, del comercial para medios audiovisuales “versiones Santa y Niña”, adujo que la finalidad era probar la reproducción ilícita de la obra “San Nicolás de Megamedios” objeto de la demanda que interpuso su representada, y el video de promoción “Vamos a Vivirlo”, que tiene por objeto probar que Mastercards Inc (Sucursal Venezuela) si realiza promociones y concursos dentro del territorio nacional, desvirtuando, a su decir, la falsa premisa, que la apoderada del tercero citado, temerariamente en el folio 402, punto 10 de la presente demanda, alega; “…MasterCard Internacional Incorporated, y sus compañías relacionadas (como la demandada), no diseñan los plásticos (tarjetas físicas), ni las promociones, publicidades, comercializaciones o concursos…”
Señaló el actor que para la evacuación de esta prueba se consignaron los videos en el expediente en formato DVD e igualmente se indicó su ubicación del sitio Web dentro de internet y se le solicitó al Juez del a-quo, la evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 502 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a videos y medios electrónicos.
Así las cosas, adujo el actor que el juez del a-quo admitió esta prueba y ello se desprende de autos (folio 328 y 329), pero que sin embargo lo hizo de manera incorrecta, ya que en el capítulo de las reproducciones, se promueven tres medios probatorios distintos e independientes, pero el juez no discriminó en el auto de admisión, los medios de evacuación de cada uno de ellos, ni la oportunidad de llevarse a cabo dicha evacuación.
Igualmente señaló la parte actora que su representada solicitó al juez de la recurrida, que si lo consideraba conducente, en el caso de que al evacuar las pruebas del capítulo III relativo a las reproducciones, las mismas hubieran sido modificadas o eliminadas, promovió la prueba de experticia, que tendría como objeto determinar la existencia de la promoción “vamos a vivirlo”, en la página Web oficial de la parte demandada, así como para determinar la integridad o inalterabilidad de la prueba y que los expertos determinen la titularidad de los dominios de la mencionada página web.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En lo que se refiere a la oposición a la prueba promovida por la parte actora en el capitulo III, de su escrito de promoción, respecto las reproducciones audiovisuales, este tribunal por cuanto las mismas guardan relación con el presente juicio, y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Juzgado declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide…”
Con relación a esta prueba de reproducciones, la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta Superioridad, también de manera oportuna, señaló que el demandante procedió a consignar ante el a-quo, en fecha 25 de noviembre de 2013, un escrito de promoción de pruebas, pese a que, a su decir, para esa fecha el lapso probatorio aún no había dado inicio, debido a la propuesta de la cita forzosa de MasterCard a Banesco.
Adujo el demandado, que por cuanto fueron propuestas dichas pruebas de forma extemporánea, solicitan que esta alzada declare su inadmisibilidad por razones de ilegalidad. Además alegan que lo mismo debe concluirse con respecto a la promoción de la “copia simple de la página web oficial de la demandada MASTERCARD” que también fue promovida el pasado 25 de noviembre de 2013, y aducen no entender como puede promoverse una copia simple de una web, y que también esa promoción fue realizada de manera extemporánea, por lo que solicitaron sea declarada igualmente inadmisible por ilegal.
Adicional a lo anterior, alega la parte demandada que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto el promovente de los medios probatorios no anunció su objeto, para que el juez, en el auto de admisión, pueda determinar la pertinencia o impertinencia del medio ofrecido. Señaló el accionado que; “…el objeto de todo medio probatorio es trasladar hechos al proceso y, muy específicamente, hechos controvertidos. Pues bien, la falta de señalamiento del objeto de prueba convierte al medio en manifiestamente impertinente…”
Para emitir pronunciamiento al respecto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 389, 399, 400, 402 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación….
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”
Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.
Asimismo, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nro. 02-986, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, se pronunció con relación a la indicación del objeto de la prueba, en la cual dejó sentado que su falta de indicación no causa por sí sola la nulidad de la prueba promovida, decisión ésta que fue ratificada en el expediente Nro. 03-601 de fecha 10 de agosto de 2007, veamos a continuación;
“…la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.
Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
…omissis…
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión.
…omisis…
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
…omissis…
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…” Copia textual. Resaltado de esta alzada.
De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta. En segundo lugar, se precisa que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia.
Ahora bien, en el caso que se analiza, la parte actora promovió como medio de prueba la reproducción del video en formato DVD, del comercial para medios audiovisuales “versiones Santa y Niña”, adujo que la finalidad era probar la reproducción ilícita de la obra “San Nicolás de Megamedios” objeto de la demanda que interpuso su representada, y el video de promoción “Vamos a Vivirlo”, que tiene por objeto probar que Mastercards Inc (Sucursal Venezuela) si realiza promociones y concursos dentro del territorio nacional, es decir; aún cuando la parte demandada alega que el actor no indicó el objeto de dicha prueba, quien aquí decide, constata que efectivamente la parte actora señaló que es lo que pretende probar con la evacuación de la prueba de reproducción. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en caso que el actor no hubiere indicado su objeto, como quiera que el juicio que nos ocupa versa sobre daños morales que el actor reclama a la demandada, por haber utilizado, a su decir; de manera ilícita su obra, entonces debe concluir esta Superioridad que existe una evidente conexión entre los hechos que pretende el actor trasladar al proceso con dicha prueba, y los hechos controvertidos por las partes. Y así se establece.-
Corolario lo anterior, es necesario pronunciarse sobre el alegato de la demandada según el cual; la prueba de reproducciones, así como de la copia simple de la página Web oficial de Mastercard, deben ser desechadas del proceso, por cuanto fueron promovidas en fecha 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual el lapso probatorio aún no había iniciado, aduciendo no entender como puede promoverse una copia simple de una web, por lo que solicitó a esta alzada que las mismas fueran declaradas inadmisibles por ilegal.
Para decidir al respecto se observa;
Con respecto al alegato de la demandada en cuanto a que se inadmitan por haber sido promovidas de manera extemporánea por anticipada, es decir antes de iniciar el lapso procesal para su promoción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp Nro. 01-166 en fecha 25 de junio de 2003, se pronunció con respecto al lapso perentorio y preclusivos para la promoción de pruebas y el derecho a la defensa, a continuación resumimos:
“…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio en el caso…, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…
…Omisis…
…no puede haber violación del derecho de defensa cuando la presunta ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, como es el caso de autos, en el que la empresa recurrente promovió pruebas manifiestamente extemporáneas y la parte que haya dado causa a la nulidad no podrá impugnar la validez del procedimiento (art. 214 CPC). El incumplimiento de los deberes que la Ley y el mandato imponen al apoderado, como la inasistencia a la contestación de la demanda o la consignación tardía de pruebas, no acarrea violaciones al derecho de defensa sino responsabilidad personal del apoderado frente a su mandante. Si bien esas omisiones pueden causar perjuicio al representado, ellas no son causa de nulidad porque en este caso la ley no impone obligaciones sino posibilidades de defensa.
Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…” Resaltado de esta alzada.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
La norma in comento establece el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:
“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).
En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
…Omissis…
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
…Omissis…
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
…omissis…
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
…omissis…
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
…Omissis…
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
…Omissis…
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…” Copia textual.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba señalado, considera quien aquí decide que la promoción de la prueba de reproducciones presentado por la parte actora, así como la copia simple de la página Web oficial de Mastercard, de manera anticipada, es decir, antes de iniciar el lapso procesal para su promoción, no debe considerarse en ningún caso como extemporáneo y desecharse del proceso, por cuanto la parte actora ha demostrado su interés en darle continuidad al juicio, además no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la contraparte, por el contrario, su promoción de manera anticipada, permitió a la accionada ejercer el control y contradicción de dicha prueba, como así lo hizo oponiéndose a su admisión, en consecuencia, quien aquí decide declara no procedente la solicitud de la demandada relativo a que se desechen dichas probanzas. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, es menester dejar sentado algunos aspectos relativos a la prueba de reproducciones. En este sentido, el proceso civil, no incluye las grabaciones como medios legales de pruebas, sin embargo el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil contempla;
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
De la norma supra transcrita se colige que el legislador se refiere al caso de las reproducciones y grabaciones promovidas dentro del proceso, las cuales para su ejecución deben ser ordenadas por el Juez oficiosamente o bien a pedimento de las partes; en consecuencia es forzoso para esta Superioridad desechar la oposición efectuada por Banesco, Banco Universal, a la admisión de la prueba de reproducciones promovida por la parte actora, en primer lugar, porque dicha prueba es legal, ya que la consagra el artículo 502 del texto adjetivo civil, y en segundo lugar, porque la prueba no es manifiestamente impertinente, y así quedó demostrado supra, es decir, el hecho que trata de probarse guarda relación directa con los hechos en que funda su pretensión el actor, por lo que se desecha la oposición efectuada por el tercero citado, y se ordena al a-quo reglamentar su evacuación y control, e igualmente fijar la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, con respecto a la copia simple de la página web de Mastercard, dicha prueba debe ser valorada por el a-quo de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, Así las cosas, se desecha la solicitud de la parte demandada en relación a que la misma sea declarada inadmisible por ilegal, por la misma razón explicada supra, por cuanto la ilegalidad se produce cuando la prueba no está contemplada en la Ley. Y así se establece.-
De la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial,
En el escrito de informes presentado ante esta alzada la accionante señaló que solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la Biblioteca Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su sede principal ubicada en la Parroquia Altagracia, final Av. Panteón, Foro Libertador, edf. Sede Av. Panteón, Caracas 1010, con el objeto de dejar constancia de si en los archivos, libros y/o registros de la Biblioteca Nacional, se encuentran consignados los originales de los ejemplares de los periódicos a los que hace referencia en el libelo de la demanda, en los cuales existen múltiples reproducciones, no autorizadas, de la obra “San Nicolás de Megamedios”, como parte de la publicidad de Mastercard.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la oposición a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, relativa a la inspección judicial, en la Biblioteca nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de verificar los originales de los ejemplares en los cuales existe una reproducción de la obra San Nicolás de Mega medio, como parte de la publicidad de Mastercard, este Tribunal pudo constatar, que corren insertos copias simples de los mismos, desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio doscientos ochenta (280); en consecuencia este tribunal declara con lugar la oposición, considerando inoficioso la práctica de dicha inspección judicial por parte de este juzgado. Así se decide…”
Con relación a esta prueba de inspección judicial, el tercero citado nada señaló en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, no obstante, para decidir se observa;
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 04-760, lo siguiente;
“…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”
Ahora bien, observa esta alzada que el tribunal de la causa inadmitió la prueba de inspección judicial, basándose en que constan en autos los ejemplares de los referidos periódicos en copia simple sin haber sido impugnados por la contraparte, por lo que, a decir del a-quo dicha inspección resultaba inoficiosa. Sin embargo, no comparte ese criterio éste a-quem, ya que la prueba de inspección judicial es ciertamente el medio más idóneo, tal como lo señaló la parte actora, para que el juez perciba directamente si en efecto en dichos ejemplares existen múltiples reproducciones no autorizadas por el presunto actor de la obra “San Nicolás de Megamedios”, por lo tanto, considera esta alzada que la referida inspección judicial en la Biblioteca Nacional, resulta manifiestamente pertinente al caso que nos ocupa, pues el hecho que se pretende probar, esto es, como ya se dijo antes, que en los ejemplares de periódicos, existen, según lo alegado por el actor, múltiples reproducciones no autorizadas de la obra “San Nicolás de Megamedios”, hecho éste que guarda relación directa con los hechos en los cuales fundó su pretensión el actor, es decir; el uso ilícito de una obra de arte utilitario protegida, a su decir; por la Ley de Derecho de Autor, en consecuencia, se ordena al a-quo admitir cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la Biblioteca Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su sede principal ubicada en la Parroquia Altagracia, final Av. Panteón, Foro Libertador, Edf. Sede Av. Panteón, fijando la oportunidad para su práctica. Y así se establece.-
De la prueba de informes,
Señaló la parte actora que en el escrito de promoción de pruebas, se promovieron 28 pruebas de informes con diferentes objetos a determinar;
a) Con relación a la prueba de informes dirigida al Indepabis (numeral 2 del capítulo V), señaló que esa prueba de informes tiene que ver con el presente juicio, por cuanto su objeto es constatar que Mastercard realiza promociones con las tarjetas de crédito y solicita la autorización para ello por parte de ese organismo del Estado.
b) Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (numeral 3 del capítulo V), que esa prueba de informes tiene que ver con el presente juicio, por cuanto tiene como objeto constatar que Mastercard realiza promociones con las tarjetas de crédito y solicita la autorización para ello por parte de ese organismo del Estado.
c) La prueba de informes promovida en el capítulo V, numerales 5 al 25, en la que solicitan a los distintos medios de comunicación allí mencionados, indiquen la cantidad de tirajes o ejemplares de la obra motivo de esta controversia, dentro de la publicidad de Mastercard. Al respecto señaló el actor que la inadmisión de dicha prueba va en contra del derecho de su representado a promover los medios de pruebas que sirvan para fijar los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, tiene como objeto fijar un número preciso de ejemplares de periódicos contentivos de los múltiples hechos ilícitos. Igualmente aduce la parte actora que esta prueba de informes debe ser admitida por cuanto uno de los hechos más importantes a probar en la presente demanda, es precisamente la reiterada violación de los derechos de autor de su representado, con las reproducciones ilícitas, la distribución de la obra y las modificaciones y alteraciones a la que fue sometida la misma, sin autorización alguna por parte del creador y que se realizaron de esta obra de forma inescrupulosa a nivel nacional, por tanto, establecer un numero de estos hechos, aunque sea aproximado, le proporcionará al juez los parámetros para determinar el daño causado.
d) Con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (numeral 26 del capítulo V), alega el actor, que esta prueba de informes tiene que ver con el presente juicio, por cuanto tiene como objeto constatar la no existencia ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de contrato alguno de licencia suscrito entre Banesco y Mastercard, supuesto contrato que fue presentado con la contestación de la demanda por parte de Mastercard, impugnado tempestivamente y en tiempo hábil por su representado, y que es el documento en copia fotostática, por el cual se pretende traer a juicio a Banesco.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la oposición a la prueba contenida en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referida a la prueba de informes, este Tribunal, indica que las mismas son inoficiosas, al caso que nos ocupa, ya que lo que busca demostrar, esta contenido en el capitulo III, del referido escrito, razón por la cual admite la oposición, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide…”
Con relación a esta prueba de informes, la parte demandada nada señaló en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, no obstante, para decidir se observa;
Tomando en consideración los hechos que trata de probar el actor con la promoción de la prueba de informes, dirigidas a los distintos entes descritos en los particulares a, b, c y d; supra señalados, considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión el actor, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la demanda es probar el presunto uso ilícito de una obra de arte utilitario, que a decir de la parte demandante está protegida por la ley de Derecho de Autor, por lo que es viable su admisión, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por el tercero citado, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida por el actor, relativa a; la prueba de informes dirigida al Indepabis (numeral 2 del capítulo V), la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (numeral 3 del capítulo V), la prueba de informes promovida en el capítulo V, numerales 5 al 25, la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (numeral 26 del capítulo V). Y así se establece.-
En este orden de ideas, se hace necesario para este a quem, emitir pronunciamiento con respecto a la oposición que hiciera la parte actora a la admisión de la prueba documental promovida por el demandado; MasterCard Inc. (Sucursal Venezuela).
En este sentido señaló el actor en sus informes rendidos ante esta Superioridad, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por Mastercard ante el a-quo, éste promueve la copia simple consignada en fecha 12 de agosto de 2013, del supuesto convenio de licencia de uso de la marca Mastercard, entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A., y que la parte demandada acompañó como documento fundamental de su contestación, la cual abarca desde el folio 407 al 421, inclusive. Asimismo señaló el actor que por cuanto dicho convenio fue traído a los autos en copia simple, procedieron a impugnarlo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya solicitado cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad a la oposición. Señaló igualmente el actor que la copia simple consignada por la demandada tan solo es una copia simple, pues a su decir no cumple con los requisitos mínimos que exige la legislación venezolana para que un documento extranjero tenga validez dentro del territorio nacional, como debe ser el legalizarlo ante el Consulado venezolano más cercano a su domicilio en el extranjero, o apostillado según la Convención de la Haya, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es firmante, además alega el actor que la fotocopia traída a los autos por Mastercard, es de un supuesto documento privado no reconocido ni tenido legalmente como tal, y aunque esté debidamente traducido al idioma español, es uno de los fotostatos no admitidos como prueba por el Código de Procedimiento Civil venezolano.
Así las cosas, señala el actor que la admisión de la copia simple del supuesto convenio entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A., no puede ser aceptada, primero por ilegal, por ser una copia simple que se impugnó en el lapso establecido en la Ley, que estamos en presencia de una copia simple de un supuesto contrato privado, que cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil venezolano por lo que carece de los requisitos esenciales para su validez dentro del territorio nacional y segundo por ser totalmente impertinente, ya que ese supuesto convenio es relativo al uso de la marca y logotipos de Mastercard y no guarda relación con la obra de su representado objeto de esta demanda e igualmente tampoco cumple con los requisitos que establece la ley para que un contrato de licencia de uso sea oponible a terceros dentro del territorio nacional, como lo es la consignación del mismo por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que siendo así resulta claro que el instrumento fotostático promovido no tiene ningún valor probatorio, razón por la que solicitaron sea inadmitido.
Para decidir al respecto se observa:
Tal como se ha señalado supra, el Juez al momento de admitir una prueba, debe analizar su licitud y su pertinencia, en este sentido, como ya se ha indicado, la licitud se refiere a que la prueba esté consagrada en la ley o que la ley no prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Ahora bien, señaló el actor que esta prueba relativa al convenio de licencia de uso de la marca Mastercard, celebrado entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A., consignado a los autos en copia simple, fue impugnada de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya solicitado cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad a la oposición.
A tenor de lo que establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas claramente inteligible, se tienen como fidedignas siempre que no hayan sido impugnadas por el adversario, y establece el mismo artículo la oportunidad en la cual pueden ser impugnadas; “…ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
El segundo aparte del referido artículo 429 ejusdem, contempla el mecanismo a seguir por parte de quien quiera servirse de la copia impugnada; “…podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. Ahora bien, como quiera que no se evidencia de autos, que la parte demandada haya solicitado el cotejo del mencionado convenio, consignado en copia simple, su admisión se hace ilegal, y ello es así debido a que una vez impugnada la prueba, sin que se lleve a cabo su cotejo, ésta pierde toda validez en el juicio y no sirve para demostrar los hechos alegados por quien la promueve. Y así se establece.-
En lo que tiene que ver con la pertinencia, alega la parte actora, que esta prueba es impertinente, ya que ese supuesto convenio es relativo al uso de la marca y logotipos de Mastercard y no guarda relación con la obra de su representado objeto de esta demanda. Ahora bien, observa esta superioridad que el convenio a que hace referencia el actor, fue celebrado entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A., cuyas estipulaciones existentes en el mismo, nada tienen que ver con lo debatido en este juicio, como lo es el supuesto uso ilícito de una obra de arte utilitario protegida por la Ley Sobre Derecho de Autor, en consecuencia resulta manifiestamente impertinente dicha prueba y por lo tanto se declara inadmisible del presente juicio, como así se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
SEGUNDO.-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2014, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada oportunamente por la parte demandada, señaló que su representación apeló en contra del auto que admitió algunos medios probatorios promovidos por el demandante pese a su manifiesta impertinencia y/o ilegalidad, en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de cada punto en particular, se observa;
Sobre la impertinencia alegada por Banesco, Banco Universal, de las documentales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Alegó la representación judicial de Banesco Banco Universal en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que su representada hizo oportunamente expresa oposición a la admisibilidad de las pruebas documentales que el demandante produjo conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y más concretamente en su Capitulo II. Señaló que la inadmisibilidad de estas pruebas tiene su fundamento en la manifiesta impertinencia de las mismas.
Que en efecto, salvo en los casos de medios de prueba en los cuales funciona lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como oposición diferida (caso de las posiciones juradas), el promovente de los medios probatorios debe anunciar su objeto, para que el juez, en el auto de admisión, pueda determinar la pertinencia o impertinencia del medio ofrecido.
Señaló el informante que el objeto de todo medio probatorio es trasladar hechos al proceso y, muy específicamente, hechos controvertidos, en consecuencia, según sus dichos, la falta de señalamiento del objeto de prueba convierte al medio en manifiestamente impertinente, y a los fines de ilustrar su alegato, hizo un resumen dando a conocer, según su criterio, como se verifica la manifiesta impertinencia alegada.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la prueba contenida en el capítulo II, que se refiere a las pruebas documentales, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva…”
Con relación a esta pruebas documentales, la parte actora en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, señaló que; los documentos promovidos como pruebas documentales corresponden al tema objeto del debate judicial, por cuanto se refiere a los hechos indicados en el folio 12 de la demanda, aunado a que Mastercard negó y contradijo genéricamente todo el contenido de la demanda. En este sentido, la parte actora realizó un resumen de dichos documentos de la siguiente manera;
“…a. De las copias certificadas pertenecientes al expediente N° 41 contentivo del procedimiento de fiscalización y reunión conciliatoria que se sigue por ante la dirección nacional de derechos de autor:
Cabe destacar, que el expediente N° 41 fue promovido como prueba tanto por nosotros como por Banesco Banco Universal, resultando impropio que la mencionada entidad financiera, pretenda que esta prueba sea usada solo en su beneficio, promoviéndola como elemento de suma importancia para ellos y solicitándole al tribunal que la desestime para nosotros lo cual está afectando el derecho a la igualdad procesal de nuestro representado, el cual consagra que se debe conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas.
1. Copias certificadas La historia cronológica de la obra “San Nicolás de Megamedios” y su evolución a través de diferentes bocetos (marcado N° 1), como creación y producto del ingenio de Fernando Álvarez, ofrecidos a diferentes clientes potenciales desde el año 1990.
2. Documento notariado (marcado N° 2), en la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha tres (3) de Noviembre de 1995 contentivo del contrato de compra venta del soporte material del San Nicolás de Megamedios y de servicio celebrado entre mi poderdante y Banesco, Banco Comercial S.A.C.A” y que también fue anexado al libelo de la demanda.
3. Carta en copia certificada (marcado N° 3), de fecha ocho (8) de Diciembre de 2000, escrita por Fernando Álvarez y dirigida al Sr. Gonzalo Clemente, Director de Banesco, en la que se deja constancia, tal y como se había acordado en reunión previa, la oferta de transferencia de los derechos patrimoniales de la obra de nuestro representado, con la debida aclaratoria de que los mismos son independientes de la propiedad del objeto material de la misma. La oferta incluía además las solicitudes de marcas como logotipos; el monto de la transferencia de estos derechos se estimó en aquel entonces, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Dólares Americanos ($1.500.000,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para el día de hoy de 703, 50 Bolívares por dólar de los Estados Unidos de América, asciende a la cantidad de Un Millardo Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.053.000.000,00), monto que también abarca la explotación de la obra realizada por BANESCO en los últimos cinco años.
4. Documento Copia Certificada de Solicitud del actor ante la Dirección de Derechos de Autor (Capítulo I numeral 3 del escrito de pruebas del demandante). Esta prueba tiene valor para demostrar qué fue lo que solicito mi representado, ante qué organismo y cuando lo presentó siendo este el objeto de esta prueba. Se trata de una copia certificada por organismo público que hace plena prueba de lo anterior, si seguimos la lógica de la oposición hecha por Banesco, tendríamos que el poder de los abogados de Banesco no podría ser traído a juicio, por ser un documento emanado de la propia parte, lo cual es absurdo. Se trata de una interpretación fuera de contexto del principio de la alteridad de la prueba.
5. Copia sellada como recibida por la receptoría del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, escrito del 15 de enero de 2001, en la que se solicita a la Dirección Nacional de Derechos de Autor se realice la inspección establecida en el Artículo 51, literal F de la Decisión 351 relativa al Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el Artículo 139 numeral 5 de la Ley de Derechos de Autor y en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor a la entidad financiera Banesco Banca Comercial S.A.C.A. y simultáneamente con la inspección se le solicitó también a la Dirección Nacional de Derechos de Autor que utilizasen la facultad conciliatoria establecida en el artículo 51, literal C de la Decisión 351 relativa al Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos y el Artículo 130 numeral 6 la ley de Derechos de Autor para llegar a una reunión conciliatoria entre las partes. Este documento corresponden al tema objeto de debate judicial, por cuanto se refiere a los hechos indicados en el folio 12 de la demanda. Aunado a que MasterCard negó y contradigo (sic) genéricamente todo el contenido de la demanda.
6. Copia Certificada la Resolución Nº CIF/SS-0041/0026 de fecha 18 de mayo de 2001, del procedimiento de Fiscalización y Reunión Conciliatoria que sigue Fernando Álvarez contra BANESCO Banca Comercial S.A.C.A, por ante la Dirección Nacional de Derechos de autor. Este documento corresponde al tema objeto de debate judicial, por cuanto se refiere a los hechos indicados en el folio 12 de la demanda. Aunado a que MasterCard negó y contradigo (sic) genéricamente todo el contenido de la demanda.
7. E-Mail traducidos por traductor público, de fechas 28 de Marzo de 2001, del 30 de marzo de 2001 y del 2 de abril del 2001 impresos originales donde el presidente de la compañía Inflatable Marketplace (antigua Bigger tan life), el Sr Kevin Stelter , quienes es el encargado de realizar los soportes materiales de las obras de mi representado, no admite realizar copias de la obra de Fernando Álvarez , sin una autorización expresa y por escrito.
Todos los 7 documentos descritos anteriormente, se encuentran promovidos tanto por nosotros, como por Banesco Banco Universal, y deberá ser el juez, quien determinará el valor probatorio de los mismos en la sentencia definitiva…” copia textual.
Para decidir se observa;
Con relación a la falta de indicación del objeto de la prueba, esta alzada se pronunció en líneas precedentes, con apego a la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nro. 02-986, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, la cual dejó sentado que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por sí sola la nulidad de la prueba promovida, decisión ésta que fue ratificada por la misma Sala Civil, en el expediente Nro. 03-601 de fecha 10 de agosto de 2007.
En dicha decisión se estableció que en todo caso el juez debe determinar si la falta de indicación del objeto, impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Ahora bien, las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se refieren a las copias certificadas de la historia cronológica de la obra “San Nicolás de Megamedios” y su evolución a través de diferentes bocetos (marcado N° 1), documento notariado (marcado N° 2), en la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha tres (3) de Noviembre de 1995 contentivo del contrato de compra venta del soporte material del “San Nicolás de Megamedios” y de servicio celebrado entre el actor y Banesco, Banco Comercial S.A.C.A., carta en copia certificada (marcado N° 3), de fecha ocho (8) de diciembre de 2000, escrita por el ciudadano Fernando Álvarez, parte actora en este juicio, y dirigida al Sr. Gonzalo Clemente, Director de Banesco, en la que, a decir del promovente, se deja constancia la oferta de transferencia de los derechos patrimoniales de la obra del actor, con la aclaratoria de que los mismos son independientes de la propiedad del objeto material de la misma, el documento en copia certificada de la solicitud del actor ante la Dirección de Derechos de Autor (Capítulo I numeral 3 del escrito de pruebas del demandante), la copia sellada como recibida por la receptoría del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, escrito del 15 de enero de 2001, en la que se solicita a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se realice la inspección establecida en el Artículo 51, literal F de la Decisión 351 relativa al Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el Artículo 139 numeral 5 de la Ley de Derechos de Autor y en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor a la entidad financiera Banesco Banca Comercial S.A.C.A., l copia certificada de la Resolución Nº CIF/SS-0041/0026 de fecha 18 de mayo de 2001, del procedimiento de Fiscalización y Reunión Conciliatoria que sigue Fernando Álvarez contra BANESCO Banca Comercial S.A.C.A, por ante la Dirección Nacional de Derechos de autor, los E-Mail impresos y traducidos, de fechas 28 de Marzo de 2001, del 30 de marzo de 2001 y del 2 de abril del 2001, enviados entre el presidente de la compañía Inflatable Marketplace (antigua Bigger tan life), y el Sr Kevin Stelter, que a decir del actor, es el encargado de realizar los soportes materiales de sus obras.
En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, siendo ello así, es forzoso para esta alzada, declarar; en primer lugar, la improcedencia del alegato del tercero citado relativo a que se inadmita la prueba por falta de indicación de su objeto, ya que dicha omisión no impidió a la prueba demostrar su pertinencia, y en segundo lugar por cuanto dichas pruebas documentales son manifiestamente pertinentes, pues existe una relación directa entre los hechos que tratan de probarse y aquellos en los que funda su pretensión el actor, que no es otra cosa que la reclamación del daño moral causado por el supuesto uso ilícito de una obra que según sus dichos, le pertenece, y además está protegida por la ley de derecho de autor, en consecuencia se declara sin lugar la impertinencia alegada por Banesco, Banco Universal, de las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dichas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser manifiestamente pertinentes al presente caso. Y así se establece.-
Sobre la inadmisibilidad por manifiesta ilegalidad, alegada por la representación judicial del tercero citado; Banesco Banco Universal, de otras documentales producidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en tanto que al decir del tercero citado, violan el principio de alteridad de la prueba.
En este sentido, alegó Banesco, Banco Universal, que de acuerdo a lo indicado en su escrito de oposición de pruebas el pasado 2 de abril de 2014, en la legislación procesal venezolana rige, entre otros múltiples principios, el de alteridad de la prueba, que conforme a dicho principio nadie puede crearse un título a su favor para luego utilizarlo en perjuicio del contrincante.
En este sentido, alegó el tercero citado que en el presente caso y en algunas de las documentales producidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, se advierte que éste pretende utilizar contra Mastercard y su representado diversas documentales.
Que se refieren concretamente a las documentales indicadas en los numerales; “1º (La historia cronológica de la pretendida obra ¨San Nicolás de Megamedios¨ y su evolución a través de diferentes bocetos), 3º (carta emanada del propio actor que por cierto ni siquiera aparece firmada por él y de ahí que se tenga también como un documento sin firma y, por lo tanto, invalido), 4º (escrito presentado ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor que sólo contiene afirmaciones de El Demandante y 5º (escrito del 15 de enero de 2001, consignado en el procedimiento de Fiscalización y Reunión Conciliatoria que según EL ACTOR se sigue ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor contra Banesco).”
Igualmente alega el tercero citado, Banesco Banco Universal, que la prueba anexada marcada con el Nro. 21, contiene una opinión que se emitió en otro proceso judicial que no guarda ninguna relación con el presente juicio, por lo que dice que da la impresión que el actor pretende aplicar a la presente causa un criterio jurídico que no es vinculante para ese tribunal.
Por todo lo anterior, alega el tercero citado que pese a que existen abundantes razones para inadmitir dichas documentales, el Juzgado de la causa ni siquiera expresó las razones para considerar que dichas pruebas documentales no eran manifiestamente ilegales, en ese sentido solicitó que esta alzada declare la inadmisibilidad por razones de ilegalidad de tales documentales.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En lo que respecta a la oposición realizada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas en el capitulo II, este Juzgador, en uso de sus atribuciones legales admite dichas documentales, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, desechando en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide…”
Con relación a estas pruebas documentales, la parte actora en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, además de referirse detalladamente a cada prueba como quedo narrado supra, señaló que con relación a las copias certificadas promovidas por su representado, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en ese sentido, el medio idóneo para desvirtuar dichos documentos, es el establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tacha de instrumento, mecanismo procedimental que Banesco Banco Universal no ha propuesto.
Igualmente señaló la parte actora que la procedencia como pruebas de las copias certificadas de las solicitudes de marcas a nombre de Fernando Álvarez, signadas con los números 99-004551, 99-004552 y 99-004553 y la copia certificada del expediente 2811/01 que cursa por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de la solicitud de marca que realizó Banesco, Banco Holding C.A., contenida de la solicitud de marca número 2811/01, escrito de desistimiento o abandono de la solicitud de Registro, escrito de contestación de oposición de fecha 12 de junio de 2002 e inserto en el expediente 2811/01 e investigación encargada por la entidad financiera Banesco y elaborada por la Compañía; Investigaciones de Mercadeo C.A., realizada referente a la asociación de imágenes para el caso San Nicolás, es fundamental pues tienen como objeto que con estos expedientes marcarios se prueba claramente, qué Fernando Álvarez no solo ostentaba el derecho de autor de la obra “San Nicolás de Megamedios” y que la entidad financiera Banesco, entiende claramente la protección que brinda la legislación autoral, que está completamente claro, en la originalidad que reviste la obra, capaz de ser recordada por más de un 80% de la muestra evaluada en la encuesta realizada por ellos mismos, siendo su originalidad la característica fundamental en esta obra, y que por tanto goza de la protección que le otorga, desde el momento de su creación, la ley de Derecho de Autor, y así la contraparte reconoce que la ha usado y reproducido de muchas formas, apropiándose ilegítimamente de ella y perturbando el derecho que asiste a su representado, que otra de las cosas que se prueba en este documento, es que la apoderada Irene De Sola, desiste como alega “por expresas instrucciones de mi mandante, la empresa Banesco Holding, C.A.”, de este procedimiento marcario el 9 de julio del año 2013, es decir, dentro de los días en que el alguacil se encontraba practicado la citación de la demandad en el presente proceso, y del cual ella tenia conocimiento. De igual manera, la empresa Banesco Holding, C.A. solicitó sin la autorización de su representado, la marca en otras clases internacionales las cuales están signadas con los números 002809/01, 002810/01, 002812/01 y 002813/01 y que cursan por ante la oficina del Servicio autónomo de la Propiedad Intelectual, en la Dirección de Propiedad Industrial
Con respecto a las copias simples de los documentos públicos, alegó la parte actora en sus informes, que se consignaron dentro del escrito de promoción de pruebas, las copias simples del escrito de alerta presentado por Irene De Sola de fecha 28 de junio de 2001, que cursa en el expediente signado 4551/99, por ante la Oficina del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, escrito de fecha 2 de marzo de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República contra el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banesco Banco universal, C.A. contra la Resolución 392, de fecha 28 de agosto de 2002 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio) y libelo de la demanda y la sentencia del Procedimiento judicial seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 95-4693, Juicio entre los actuales apoderados de Banesco Banco Universal, que como apoderados de la empresa Concord Fabrics Inc, demandan a la compañía Telares Los Andes S.A., que estos tres documentos podrán producirse hasta los últimos informes, al amparo del Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa;
Con respecto a estas pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, esta alzada ya emitió pronunciamiento en líneas arriba, ordenando al juzgado de la causa, admita las mismas, por cuanto se determinó que son manifiestamente pertinentes al caso que se analiza, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-
Sobre la inadmisibilidad alegada por el tercero citado; Banesco Banco Universal, C.A., por razones de manifiesta ilegalidad de los correos electrónicos emanados de terceros producidos por el demandante, al no haberse promovido la correspondiente testimonial que los ratificara, alegando que también en este caso nos encontramos en presencia de un caso de impertinencia de tales correos electrónicos.
La representación judicial de Banesco Banco Universal, hizo valer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, “doctrina que tiene establecida de forma pacífica y que se ve reflejada en la decisión Nº 274 del 30 de mayo de 2013 (caso Orión Realty)” en la cual la Sala concluyó que las impresiones de los correos electrónicos gozan del mismo valor probatorio que gozan las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos, pero en el entendido que su promoción se realiza a través de las reglas de los medios de pruebas libres y que su promoción y evacuación debe realizarse a través de reglas análogas o semejantes a las de las pruebas legales.
Alega la tercera citada que bajo la creencia de producir una prueba documental, el demandante promovió en el numeral 12 del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, unos “E-Mails”, indicando lo siguiente;
“…Promuevo en este acto, los E-Mails (marcado Nº 12), traducidos por traductor (sic) público, de fechas 28 de Marzo de 2001, del 30 de marzo de 2001 y del 2 de abril del 2001 impresos originales donde el presidente de la compañía Inflatable Marketplace, el Sr Kevin Stelter, quienes (sic) es el encargado de realizar los soportes materiales de las obras de mi representado, y deja claro qué para poder reproducir la obra del Sr. Fernando Álvarez es necesario obtener por escrito del Sr. Fernando Álvarez un permiso expreso como único creador de la obra ´San Nicolás de Megamedios´, lo que prueba que esta compañía solo realizaba el soporte material bajo las especificaciones de su creador, y que reconoce la autoría de Fernando Álvarez sobre la obra, por lo que el único que podía autorizar su realización, así como cualquier modificación era mi representado.”
Así las cosas, alega Banesco, Banco Universal, que amén de que tal transcripción constituye una opinión de un tercero que escapa del mundo de la prueba, el demandante omitió promover el testimonio del señor Kevin Stelter, supuesto autor del correo electrónico, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 431 eiusdem, todo documento emanado de terceros que no sean partes en el juicio, como en el caso presente, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por ello, a falta de promoción del testimonio correspondiente que ratifique lo indicado en el documento éste debe ser considerado inadmisible por ilegal.
Solicitó Banesco, Banco Universal, la inadmisibilidad de estos medios de prueba libre promovidos como documentales, por parte del actor, por cuanto a su decir, era indispensable aplicar las reglas analógicas del artículo 431 del Código adjetivo civil.
En el mismo orden de ideas, señaló el tercero citado, que dicha prueba es manifiestamente impertinente, por cuanto es un hecho admitido tanto por el Actor como por Banesco, que la compañía que realizó el inflable publicitario “San Nicolás de Banesco”, fue la empresa Bigger Than Life Inc. Y no así la empresa Infatable Marketplace; además de que también era probado en autos que dicho inflable publicitario fue elaborado antes del año 1995, por lo que para el año 2001, cuando según el actor, la empresa Infatable Marketplace supuestamente envió los presuntos e-mails, ya el mencionado inflable, había sido fabricado por Bigger Than Life, Inc. y adujo que; “pertenecía a BANESCO al menos desde hacía seis (06) años.”
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En lo que respecta a la oposición realizada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas en el capitulo II, este Juzgador, en uso de sus atribuciones legales admite dichas documentales, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, desechando en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide…”
Con relación a esta oposición realizada por el tercero citado, relativa a la inadmisión solicitada de la prueba de correos electrónicos, promovida por el actor, la parte demandante nada adujo en el escrito de informes rendido ante esta alzada.
Para decidir se observa;
Con respecto a los correos electrónicos, éstos son mensajes de datos que se valoran de acuerdo a la Ley especial que regula la materia y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre del 2011, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., que a la letra reza:
“…Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.” Copia textual, resaltado de la Sala.
Entonces, siendo considerados los mensajes de datos, una vez impresos, copias o reproducciones fotostáticas; cabe evaluar la validez de los mismos, en consecuencia, como quiera que la tercera citada, Banesco Banco universal, no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas las copias impresas de los correos electrónicos promovidos como pruebas por la parte actora, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia supra citada, que esta alzada hace suya, mal puede el tercero citado pretender que se inadmita dicha prueba de correos electrónicos, por razones de ilegalidad, por no haberse promovido la prueba testimonial que los ratificara, por cuanto según el criterio jurisprudencial citado, dichos correos electrónicos una vez impresos tienen el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas, y para desvirtuarlos, el mecanismo es impugnarlos o tacharlos, indistintamente que la sentencia de la misma Sala Civil, más reciente, la cual hizo referencia el tercero citado (decisión nro. 274 del 13 de mayo de 2013, caso: Orion Realty), establezca que su promoción se realiza a través de los medios de pruebas libres, pues para que estos entren al proceso es necesario que los mismos no hayan sido impugnados, según las reglas establecidas en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia se declara sin lugar la oposición efectuada por la tercera citada, Banesco, Banco universal, a la admisión de dicha prueba, en primer lugar porque la misma no es ilegal, en virtud del mencionado criterio jurisprudencial, y en segundo lugar, porque dicha prueba no es manifiestamente impertinente toda vez que dichos correos tratan de las conversaciones que sostuvo la parte actora y el señor Kevin Stelter, quien a decir del demandante, es el encargado de reproducir la obra de la parte actora, lo que la hace manifiestamente pertinente, tomando en consideración que lo pretendido por el actor es demostrar el supuesto uso ilícito de su obra; “San Nicolás de Megamedios”, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud del tercero citado, relativa a que se declare inadmisible la prueba de correos electrónicos, por razones de ilegalidad y de impertinencia, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.-
Sobre la apelación ejercida por Banesco en contra del auto recurrido, que inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por su representado.
Banesco Banco universal, adujo que dichas inspecciones judiciales, son legales y pertinentes al presente caso.
Señalaron que en los capítulos V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas de su representado, promovieron tres (03) inspecciones judiciales que a su decir son de interés a la presente causa, ya que de ellas se demostrarán hechos controvertidos.
Así las cosas, señalaron que la primera inspección judicial, a que hicieron referencia en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, está dirigida a demostrar que en la web de Megamedios, sociedad que enajenó un inflable publicitario de un San Nicolás identificado con la marca Banesco, está plenamente reconocido por Megamedios que este inflable se denomina “San Nicolás Banesco”, y no como dice el actor “San Nicolas de Megamedios”, al igual que en dicha página web se demuestra, según sus dichos, que irrefutablemente el demandante es la máxima autoridad de Megamedios.
Señaló la tercera citada, que el actor ha desconocido abiertamente que fue megamedios quien enajenó el inflable publicitario y que, además fue esa sociedad mercantil y no él a título personal, como también lo afirma tajantemente en la demanda, la que se comprometió con Banesco a realizar, conforme lo indicaba el contrato de compraventa respectivo, la instalación anual y mantenimiento del Inflable publicitario.
Señalan igualmente que el a-quo en el punto previo a la inadmisión de dicha inspección judicial, admitió una Inspección ocular extrajudicial promovida por Banesco en la misma página web de Megamedios por considerarla que no era ilegal ni impertinente.
Adujo Banesco que en atención a la necesidad de demostrar el temor fundado a la desaparición de los hechos, se vieron motivados a realizar la práctica de la inspección ocular extralitem, así, su representado promovió la práctica de una inspección judicial, en los mismos términos que la ocular, para permitir además garantizar el control de la prueba por parte del demandante y Mastercard, así como la igualdad de las partes.
Por lo anterior, solicitaron que esta alzada ordene al a-quo, practicar la inspección judicial en la Web de Megamedios, respetando los distintos particulares que fueron indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Con respecto a la segunda inspección judicial, es decir la contenida en el Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas, tiene por objeto demostrar las características reales que tenía el Inflable Publicitario adquirido por “Banesco de M.T. Tecnología de Medios, C.A.”, y que a su decir fue construido por la sociedad mercantil norteamericana Bigger Than Life Advertising, con la inclusión en el bolso del referido inflable publicitario, del logo de la época de Banesco y según las características que fueron suministradas por Banesco.
Señalaron que esta inspección debía practicarse, utilizando la red informática mundial o World Wide Web, en esta ocasión la perteneciente a la sociedad mercantil que construyó el inflable publicitario.
En ese sentido, señala que el demandante ha desconocido esas circunstancias, es decir; 1) que el inflable publicitario adquirido por su representado, M.T. Tecnología de medios, C.A. estuviese distinguido con la marca Banesco, a tal punto que el presunto diseño que dice haber realizado el demandante y presentado capciosamente ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no contiene en modo alguno el logo que representa la marca Banesco y 2) que dicho inflable publicitario fue construido, con las instrucciones expresas de su representado y con las características que se ven a simple vista en esa web, por la empresa Bigger Than Life, Inc.
Alegan que esas circunstancias, constituyen hechos controvertidos, razón por la cual, señalan, que el a-quo ha debido admitir la inspección judicial promovida por su representado, solicitando que esta alzada ordene su admisión.
Finalmente, con respecto a la tercera inspección judicial, a decir de la tercera citada, fue promovida para dejar constancia de ciertos bienes muebles y objetos, en posesión de Banesco, que conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, sirvieron de base para la elaboración del diseño final del inflable publicitario, conjuntamente con sus características y colores.
Señalan que esta inspección judicial fue promovida, al igual que la promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, para permitirle al actor y a Mastercard el control de dicha prueba, en tanto que, con el escrito fue promovida una inspección ocular extralitem sobre tales objetos y bienes muebles.
No obstante, señalan que el a-quo admitió la inspección judicial ocular extralitem pero no admitió la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual reiteraron que esta prueba es pertinente y manifiestamente legal, por lo que solicitan de esta alzada se ordene al a-quo que se admita, y fije oportunidad para su evacuación, tanto de éstas como de las dos anteriores.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la oposición a la prueba contenida en el capítulo V, VI y Vii del escrito de promoción de pruebas del Tercero citado a las inspecciones judiciales a la pagina web de Megamedios y Bigger Than Life, este Tribunal, indica que las mismas no conciernen al caso que nos ocupa, razón por la cual admite la oposición, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide…”
Con relación a esta prueba de inspección judicial, la parte actora nada adujo en su escrito de informes presentado en esta Superioridad.
Para decidir se observa;
Según el criterio citado supra con respecto a las inspecciones judiciales, la Sala Civil asentó en decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 04-760, lo siguiente;
“…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”
Ahora bien, con respecto a la primera prueba de inspección judicial solicitada por el tercero citado, contenida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, relativa a la pagina Web de Megamedios, lo que pretende demostrar es que Megamedios vendió, según sus dichos un inflable publicitario de un San Nicolás identificado con la marca Benesco. Ahora bien, siendo que la demanda que nos ocupa es precisamente el presunto uso ilícito de una obra de arte utilitario, que a decir del actor le pertenece, resulta entonces pertinente dicha inspección al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena su admisión; y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Con respecto a la segunda inspección judicial promovida por Banesco, es decir; la contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas cuyo objeto es demostrar, según los dichos del tercero citado, las características reales que tenía el inflable publicitario adquirido por Banesco de M.T. Tecnología de Medios, C.A., y que fue construido por la sociedad mercantil norteamericana Bigger Than Life Adevertising, lo que a criterio de esta alzada la hace pertinente al caso que nos ocupa, pues guarda relación directa con el hecho en que funda la pretensión el actor, como lo es el presunto uso ilícito de la obra en cuestión; que a decir del demandante esta protegida por la Ley de Derecho de autor, en consecuencia se ordena al a-quo admitir dicha inspección judicial utilizando la red informática mundial World Wide Web de Bigger Than Life Adevertising, fijando la oportunidad para su práctica. Y así se establece.-
En lo que tiene que ver con la tercera inspección judicial promovida por Banesco en su capitulo VII del escrito de promoción de pruebas, para dejar constancia de ciertos bienes muebles y objetos, en posesión de Banesco, que conforme a lo alegado en el escrito de contestación, sirvieron de base para la elaboración del diseño final del inflable publicitario, considera esta alzada que la misma es manifiestamente pertinente al caso que nos ocupa, tomando en consideración la pretensión del actor, que como ya se ha reiterado, tiene que ver con el uso ilícito de una obra de arte utilitario, que a decir de la parte demandante, está protegida por la ley de derecho de autor, así como los daños morales y patrimoniales, en consecuencia, se ordena al a-quo admitir la mencionada inspección judicial fijando la oportunidad para su practica. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero citado; Banesco, Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, como consecuencia de lo anterior, se declara; I: Sin lugar la oposición efectuada por el tercero citado, Banesco Banco Universal, a la admisión de la prueba de reproducciones y a la admisión de la copia simple de la pagina web de Mastercard Venezuela, C.A., promovida por la parte actora, Fernando Álvarez, en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reglamentar la evacuación y control de la prueba de reproducciones, e igualmente fijar la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. II) Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de quo admitir cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la Biblioteca Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su sede principal ubicada en la Parroquia Altagracia, final Av. Panteón, Foro Libertador, Edf. Sede Av. Panteón, y en consecuencia fije la oportunidad para su práctica. III) Sin lugar la oposición efectuada por el tercero citado, Banesco, Banco Universal con relación a la prueba de informes promovida por el actor; Fernando Álvarez, y en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida por el actor, relativa a; prueba de informes dirigida al Indepabis (numeral 2 del capítulo V), la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (numeral 3 del capítulo V), la prueba de informes promovida en el capítulo V, numerales 5 al 25, la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (numeral 26 del capítulo V). IV: Con lugar la oposición efectuada por la parte actora, Fernando Álvarez, a la admisión de la prueba documental promovida por el demandado; MasterCard Inc. (Sucursal Venezuela), relativa al convenio celebrado entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa inadmitir dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. V: Se declara sin lugar la impertinencia alegada por Banesco, Banco Universal, con relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dichas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser manifiestamente pertinentes al presente caso. VI: Se declara sin lugar la solicitud del tercero citado, Banesco, Banco Universal, relativa a que se declare inadmisible la prueba de correos electrónicos, promovida por la parte actora, por razones de ilegalidad y de impertinencia, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. VII: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita las tres (03) inspecciones judiciales promovidas por el tercero citado; Banesco Banco Universal, señaladas en los capítulos V, VI, y VII, de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia fije oportunidad para su práctica.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 06/03/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m., constante de cuarenta y seis (46) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-001161/ 6.770.-
MFTT/Emlr.
Sentencia Interlocutoria
, ficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.” Copia textual, resaltado de la Sala.
Entonces, siendo considerados los mensajes de datos, una vez impresos, copias o reproducciones fotostáticas; cabe evaluar la validez de los mismos, en consecuencia, como quiera que la tercera citada, Banesco Banco universal, no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas las copias impresas de los correos electrónicos promovidos como pruebas por la parte actora, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia supra citada, que esta alzada hace suya, mal puede el tercero citado pretender que se inadmita dicha prueba de correos electrónicos, por razones de ilegalidad, por no haberse promovido la prueba testimonial que los ratificara, por cuanto según el criterio jurisprudencial citado, dichos correos electrónicos una vez impresos tienen el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas, y para desvirtuarlos, el mecanismo es impugnarlos o tacharlos, indistintamente que la sentencia de la misma Sala Civil, más reciente, la cual hizo referencia el tercero citado (decisión nro. 274 del 13 de mayo de 2013, caso: Orion Realty), establezca que su promoción se realiza a través de los medios de pruebas libres, pues para que estos entren al proceso es necesario que los mismos no hayan sido impugnados, según las reglas establecidas en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia se declara sin lugar la oposición efectuada por la tercera citada, Banesco, Banco universal, a la admisión de dicha prueba, en primer lugar porque la misma no es ilegal, en virtud del mencionado criterio jurisprudencial, y en segundo lugar, porque dicha prueba no es manifiestamente impertinente toda vez que dichos correos tratan de las conversaciones que sostuvo la parte actora y el señor Kevin Stelter, quien a decir del demandante, es el encargado de reproducir la obra de la parte actora, lo que la hace manifiestamente pertinente, tomando en consideración que lo pretendido por el actor es demostrar el supuesto uso ilícito de su obra; “San Nicolás de Megamedios”, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud del tercero citado, relativa a que se declare inadmisible la prueba de correos electrónicos, por razones de ilegalidad y de impertinencia, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.-
Sobre la apelación ejercida por Banesco en contra del auto recurrido, que inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por su representado.
Banesco Banco universal, adujo que dichas inspecciones judiciales, son legales y pertinentes al presente caso.
Señalaron que en los capítulos V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas de su representado, promovieron tres (03) inspecciones judiciales que a su decir son de interés a la presente causa, ya que de ellas se demostrarán hechos controvertidos.
Así las cosas, señalaron que la primera inspección judicial, a que hicieron referencia en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, está dirigida a demostrar que en la web de Megamedios, sociedad que enajenó un inflable publicitario de un San Nicolás identificado con la marca Banesco, está plenamente reconocido por Megamedios que este inflable se denomina “San Nicolás Banesco”, y no como dice el actor “San Nicolas de Megamedios”, al igual que en dicha página web se demuestra, según sus dichos, que irrefutablemente el demandante es la máxima autoridad de Megamedios.
Señaló la tercera citada, que el actor ha desconocido abiertamente que fue megamedios quien enajenó el inflable publicitario y que, además fue esa sociedad mercantil y no él a título personal, como también lo afirma tajantemente en la demanda, la que se comprometió con Banesco a realizar, conforme lo indicaba el contrato de compraventa respectivo, la instalación anual y mantenimiento del Inflable publicitario.
Señalan igualmente que el a-quo en el punto previo a la inadmisión de dicha inspección judicial, admitió una Inspección ocular extrajudicial promovida por Banesco en la misma página web de Megamedios por considerarla que no era ilegal ni impertinente.
Adujo Banesco que en atención a la necesidad de demostrar el temor fundado a la desaparición de los hechos, se vieron motivados a realizar la práctica de la inspección ocular extralitem, así, su representado promovió la práctica de una inspección judicial, en los mismos términos que la ocular, para permitir además garantizar el control de la prueba por parte del demandante y Mastercard, así como la igualdad de las partes.
Por lo anterior, solicitaron que esta alzada ordene al a-quo, practicar la inspección judicial en la Web de Megamedios, respetando los distintos particulares que fueron indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Con respecto a la segunda inspección judicial, es decir la contenida en el Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas, tiene por objeto demostrar las características reales que tenía el Inflable Publicitario adquirido por “Banesco de M.T. Tecnología de Medios, C.A.”, y que a su decir fue construido por la sociedad mercantil norteamericana Bigger Than Life Advertising, con la inclusión en el bolso del referido inflable publicitario, del logo de la época de Banesco y según las características que fueron suministradas por Banesco.
Señalaron que esta inspección debía practicarse, utilizando la red informática mundial o World Wide Web, en esta ocasión la perteneciente a la sociedad mercantil que construyó el inflable publicitario.
En ese sentido, señala que el demandante ha desconocido esas circunstancias, es decir; 1) que el inflable publicitario adquirido por su representado, M.T. Tecnología de medios, C.A. estuviese distinguido con la marca Banesco, a tal punto que el presunto diseño que dice haber realizado el demandante y presentado capciosamente ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no contiene en modo alguno el logo que representa la marca Banesco y 2) que dicho inflable publicitario fue construido, con las instrucciones expresas de su representado y con las características que se ven a simple vista en esa web, por la empresa Bigger Than Life, Inc.
Alegan que esas circunstancias, constituyen hechos controvertidos, razón por la cual, señalan, que el a-quo ha debido admitir la inspección judicial promovida por su representado, solicitando que esta alzada ordene su admisión.
Finalmente, con respecto a la tercera inspección judicial, a decir de la tercera citada, fue promovida para dejar constancia de ciertos bienes muebles y objetos, en posesión de Banesco, que conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, sirvieron de base para la elaboración del diseño final del inflable publicitario, conjuntamente con sus características y colores.
Señalan que esta inspección judicial fue promovida, al igual que la promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, para permitirle al actor y a Mastercard el control de dicha prueba, en tanto que, con el escrito fue promovida una inspección ocular extralitem sobre tales objetos y bienes muebles.
No obstante, señalan que el a-quo admitió la inspección judicial ocular extralitem pero no admitió la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual reiteraron que esta prueba es pertinente y manifiestamente legal, por lo que solicitan de esta alzada se ordene al a-quo que se admita, y fije oportunidad para su evacuación, tanto de éstas como de las dos anteriores.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la oposición a la prueba contenida en el capítulo V, VI y Vii del escrito de promoción de pruebas del Tercero citado a las inspecciones judiciales a la pagina web de Megamedios y Bigger Than Life, este Tribunal, indica que las mismas no conciernen al caso que nos ocupa, razón por la cual admite la oposición, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide…”
Con relación a esta prueba de inspección judicial, la parte actora nada adujo en su escrito de informes presentado en esta Superioridad.
Para decidir se observa;
Según el criterio citado supra con respecto a las inspecciones judiciales, la Sala Civil asentó en decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 04-760, lo siguiente;
“…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”
Ahora bien, con respecto a la primera prueba de inspección judicial solicitada por el tercero citado, contenida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, relativa a la pagina Web de Megamedios, lo que pretende demostrar es que Megamedios vendió, según sus dichos un inflable publicitario de un San Nicolás identificado con la marca Benesco. Ahora bien, siendo que la demanda que nos ocupa es precisamente el presunto uso ilícito de una obra de arte utilitario, que a decir del actor le pertenece, resulta entonces pertinente dicha inspección al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena su admisión; y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Con respecto a la segunda inspección judicial promovida por Banesco, es decir; la contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas cuyo objeto es demostrar, según los dichos del tercero citado, las características reales que tenía el inflable publicitario adquirido por Banesco de M.T. Tecnología de Medios, C.A., y que fue construido por la sociedad mercantil norteamericana Bigger Than Life Adevertising, lo que a criterio de esta alzada la hace pertinente al caso que nos ocupa, pues guarda relación directa con el hecho en que funda la pretensión el actor, como lo es el presunto uso ilícito de la obra en cuestión; que a decir del demandante esta protegida por la Ley de Derecho de autor, en consecuencia se ordena al a-quo admitir dicha inspección judicial utilizando la red informática mundial World Wide Web de Bigger Than Life Adevertising, fijando la oportunidad para su práctica. Y así se establece.-
En lo que tiene que ver con la tercera inspección judicial promovida por Banesco en su capitulo VII del escrito de promoción de pruebas, para dejar constancia de ciertos bienes muebles y objetos, en posesión de Banesco, que conforme a lo alegado en el escrito de contestación, sirvieron de base para la elaboración del diseño final del inflable publicitario, considera esta alzada que la misma es manifiestamente pertinente al caso que nos ocupa, tomando en consideración la pretensión del actor, que como ya se ha reiterado, tiene que ver con el uso ilícito de una obra de arte utilitario, que a decir de la parte demandante, está protegida por la ley de derecho de autor, así como los daños morales y patrimoniales, en consecuencia, se ordena al a-quo admitir la mencionada inspección judicial fijando la oportunidad para su practica. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero citado; Banesco, Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, como consecuencia de lo anterior, se declara; I: Sin lugar la oposición efectuada por el tercero citado, Banesco Banco Universal, a la admisión de la prueba de reproducciones y a la admisión de la copia simple de la pagina web de Mastercard Venezuela, C.A., promovida por la parte actora, Fernando Álvarez, en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reglamentar la evacuación y control de la prueba de reproducciones, e igualmente fijar la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. II) Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de quo admitir cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la Biblioteca Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su sede principal ubicada en la Parroquia Altagracia, final Av. Panteón, Foro Libertador, Edf. Sede Av. Panteón, y en consecuencia fije la oportunidad para su práctica. III) Sin lugar la oposición efectuada por el tercero citado, Banesco, Banco Universal con relación a la prueba de informes promovida por el actor; Fernando Álvarez, y en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida por el actor, relativa a; prueba de informes dirigida al Indepabis (numeral 2 del capítulo V), la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (numeral 3 del capítulo V), la prueba de informes promovida en el capítulo V, numerales 5 al 25, la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (numeral 26 del capítulo V). IV: Con lugar la oposición efectuada por la parte actora, Fernando Álvarez, a la admisión de la prueba documental promovida por el demandado; MasterCard Inc. (Sucursal Venezuela), relativa al convenio celebrado entre Mastercard Internacional Incorporated y Banesco Banco Comercial S.A.C.A y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa inadmitir dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. V: Se declara sin lugar la impertinencia alegada por Banesco, Banco Universal, con relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano; Fernando Álvarez, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dichas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ser manifiestamente pertinentes al presente caso. VI: Se declara sin lugar la solicitud del tercero citado, Banesco, Banco Universal, relativa a que se declare inadmisible la prueba de correos electrónicos, promovida por la parte actora, por razones de ilegalidad y de impertinencia, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. VII: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita las tres (03) inspecciones judiciales promovidas por el tercero citado; Banesco Banco Universal, señaladas en los capítulos V, VI, y VII, de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia fije oportunidad para su práctica.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 06/03/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m., constante de cuarenta y seis (46) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-001161/ 6.770.-
MFTT/Emlr.
Sentencia Interlocutoria
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