REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) Marzo de 2015.
204° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2010-001194.
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.200.779.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez Rosalín Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore Isnubi Peña, Milagros Narváez Paola Poggio y Franeira Ríos, todos en su condición de Procuradores de los Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022, respectivamente.
DEMANDADA: HOSPÍTAL MANUEL NUÑEZ TOVAR
APODERADO JUDICIAL: NO constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de agosto de 2012, con la interposición de demanda que incoare el ciudadano WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11200.779, por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Señaló el actor que sostuvo una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo Hospital Manuel Núñez Tovar, la cual tuvo inicio en fecha primero 01 de mayo de 2012, percibiendo como último salario básico semanal la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.548,00), hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la que fue desincorporado de su puesto de trabajo, sin que hubiere motivo alguno para ello, considerando en tal sentido que su despido se produjo de forma injustificada, razón por la cual acude ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de obtener la calificación de su despido y como consecuencia directa de ello se condene al reenganche y pago de los salarios caídos.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 06 de agosto de 2012, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha Ocho (08) del mismo mes y año procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente se dio inicio a la celebración de audiencia preliminar en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2013, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana Paola Poggio, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.086. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada Hospital Manuel Núñez Tovar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que al encontrarse involucrados intereses patrimoniales de un ente de la administración pública, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a fin de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha 11 de marzo 2013, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el expediente conforme consta al folio 29, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar el debate oral y público, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte actora ciudadano WILFREDO ANTONIO LOVERA, debidamente acompañado de su apoderada judicial la ciudadana PAOLA POGGIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, así como de igual forma se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dada tal circunstancia procedió el Tribunal, en considerar contradicha la demanda, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha 25 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria se pronuncia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando su falta de jurisdicción, para seguir conociendo del presente procedimiento, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la cual en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2013, emite pronunciamiento declarando la jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentare el ciudadano Wilfredo Antonio Lovera Silva, contra el Hospital Manuel Núñez Tovar, revocando en consecuencia la decisión emitida por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2013.
Posteriormente mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado, se pronuncia, declarando la reposición de la presente causa al estado procesal de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia funcional en fecha 02 de mayo de 2014; siendo en tal caso, dicha incompetencia acogida de igual forma por este Tribunal, planteando en fecha 03 de diciembre de 2014, el conflicto negativo de competencia, conociendo del mismo el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual resolvió declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Tercero de Juicio, quién luego de recibir el mismo procedió en fijar la oportunidad a fin de dictar el dispositivo del fallo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte actora ciudadano Wilfredo Antonio Lovera, acompañado de su apoderada judicial la ciudadana Paola Poggio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Hospital Manuel Núñez Tovar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ante tal circunstancia procedió el Tribunal, en considerar contradicha la demanda, difiriendo el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 04 de marzo de 2015, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes intervinientes en juicio, procediendo el Tribual a declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Wilfredo Antonio Lovera, en contra de la entidad de trabajo Hospital Manuel Núñez Tovar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De la Prueba Documental.
1.- Promovió marcado A, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Trabajo. (Folio 23).
2.- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Ticket de Alimentación, emitidos por el Ministerio de Salud, a favor del ciudadano Wilfredo Lovera. (Folios 24 y 25)
3.- Promovió constante de un (01) folio útil, copia simple de Cheque Nº 14326993, de la Cta. Corriente 0128-0006-13-0600995047 correspondiente al cliente HOSP DR MANUEL NÚÑEZ TOVAR, emitido a favor del ciudadano Wilfredo Lovera, por la cantidad de Bs. 774,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, toda vez que, se desprende de ellas la relación laboral sostenida entre las partes. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición solicitando de la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Planillas 14-02, de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo comprendido desde Mayo 2012 a Julio 2012.
2.- Listado de Nómina de Personal, empleado y obrero al servicio de la entidad de trabajo accionada, correspondiente al periodo comprendido desde Mayo 2012 a Julio 2012.
3.- Controles de pago de nómina y los correspondientes recibos de pago de nómina del trabajador Wilfredo Lovera.
4.- Controles de pago de nómina, recibos de pago nómina de otros trabajadores con mismo cargo que detenta el trabajador Wilfredo Lovera.
5.- Libros o registros de control de asistencia llevados por la accionada, correspondiente al periodo anteriormente señalado.
6.- El registro de control de vacaciones llevado por la accionada. En cuanto al medio probatorio promovido no fue posible su materialización, siendo que la accionada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo control de la prueba. Así queda establecido.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de Informes solicitando se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de suministrar la siguiente información:
Sí se encuentran registrados en sus archivos los datos del patrono y datos de asegurado de la entidad de trabajo Hospital Manuel Núñez Tovar y su trabajador Wilfredo Antonio Lovera Silva. Consta respuesta de la misma al folio 39, enunciándose en dicha comunicación la imposibilidad de suministrar información por cuanto la información requerida no se soportó con la cédula de identidad del trabajador. Este tribunal nada tiene que valorar. Así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa se hace necesario para este Juzgador considerar lo relativo a la confesión, en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dada el acta levantada al efecto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que venía conociendo la causa, de donde se desprende que el HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NÚÑEZ TOVAR, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demandada, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, tampoco hizo acto de presencia alguna ni por sí, ni por representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la parte demandada es el HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NÚÑEZ TOVAR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensión del accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor solicita la calificación del despido alegado y como consecuencia de ello se ordené el reenganche y pago de los salarios caídos al HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NÚÑEZ TOVAR, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con constancia de trabajo, tickets de alimentación y cheque emitido al trabajador.
Al respecto, La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala en sus artículos 85, 86 y 87 lo siguiente:
“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
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Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
La norma anterior advierte la condición que goza un trabajador a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, prestaba servicios para el HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NÚÑEZ TOVAR, desde el día 01 de mayo de 2012, tal como así lo expresare en su escrito libelar, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2012, así mismo que el demandante se desempeñaba como Aseador, en cuanto al salario básico mensual devengado era de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.548,00). Y así se declara.
Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos:
Tanto la doctrina como la jurispruendencia han establecido que el salario a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo el correspondiente para el caso de marras la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (1548.00) mensual, devengando un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 /100 (Bs. 51.60). Visto que ya tenemos el monto de los salarios caídos es necesario determinar el número de días a calcular, en tal sentido, es doctrina en materia laboral que deben ser excluidos para el cálculo de los salarios caídos aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luís Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:
1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual el la entidad de trabajo demanda, se dio por notificada de la presente demanda, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 del expediente.
2. Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como en el Tribunal de Juicio que conocieron de la presente causa, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Así como los lapsos en los cuales se otorgaron las vacaciones tribunalicias y recesos Judiciales acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por lo que una vez que se encuentre firme la presente decisión deberá efectuarse el cómputo correspondiente. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, en contra la entidad de trabajo HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NUÑEZ TOVAR, en consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de todas las incidencias que surgieron el en proceso, de igual manera al se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Agréguese copia certificada, líbrese los oficios respectivos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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