REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Marzo de 2015.
204° y 156°
Asunto:
NP11-N-2014-000034
Parte
Recurrente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Apoderado
Judicial:
YENNILLET VANESA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.403.
Parte Recurrida:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado Miriam Vicente Andrade, titular de la cedula de identidad Nº 6.653.362.
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
El presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, inicia en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de Oficio Nº 0094 2014, de fecha 09 de mayo de 2014, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección General de Asesoría Jurídica), remitiendo escrito de demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00245-2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización de despido a la ciudadana MIRIAM VICENTA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.653.362.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Señala el recurrente que en fecha Doce (12) de mayo de 2014, se interpone el recurso de nulidad de acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la relación de los hechos alegados.
La parte recurrente aduce al hecho que, mediante acta de fecha 22 de julio del año 2011, se dejó constancia de que en igual fecha la ciudadana Miriam Vicenta Andrade, quien se desempeñaba como mensajera adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, utilizó en dicho organismo el servicio del fax ubicado en el área de la División de Servicios Administrativos y Financieros, sin la autorización previa del encargado de área.
Que la utilización del fax por la ciudadana Miriam Vicenta Andrade, obedeció al envió de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo tal circunstancia ajena a las actividades propias de la Dirección Administrativa Regional.
Que de igual forma se dejó constancia mediante acta levantada, de la conducta irrespetuosa asumida por la trabajadora, cuando la funcionaria Lilia Cova, tambien adscrita a la Dirección Administrativa Regional, le advirtió sobre la utilización indebida del fax; asumiendo en tal caso, la trabajadora, que no solicitó permiso alguno para la utilización del mencionado artefacto.
Que en fecha 19 de agosto 2011, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Miriam Vicenta Andrade, de su puesto de trabajo; pues según sus dichos la misma se encontraba incursa en las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Que en fecha 08 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dictó providencia administrativa con el Nº 00245-2013, declarando sin lugar la solicitud de despido justificado, siendo que el ente administrativo consideró no demostrado el hecho de que la trabajadora haya incurrido en las faltas atribuidas.
De igual modo la parte recurrente continua en su narración alegando en cuanto al acto administrativo impugnado, que la providencia administrativa Nº 00245-2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por una parte indicó, que otorgaba pleno valor probatorio a la documental promovida por su representada (acta de fecha 22 de julio de 2011); siendo que posteriormente a ello, se señaló que la solicitante no pudo demostrar a la autoridad administrativa, que la trabajadora Miriam Vicenta Andrade, haya incurrido en las causales de despido que ésta invocare; fundamentándose para tal afirmación, en que no fue ratificada la documental promovida, toda vez que la misma haya sido impugnada por la trabajadora.
Que en cuanto a las testimoniales promovidas por su representada y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, la autoridad administrativa, adujo sobre la condición de trabajadores activos de los mismos, lo que la llevaba a concluir que no podía valorase la veracidad e imparcialidad en sus deposiciones, siendo que dichos testigos son parte involucrada dentro del proceso y pudiesen tener interés en la decisión del asunto debatido.
De los vicios denunciados.
Procedió la recurrente en denunciar que la providencia administrativa Nº 00245-2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se encuentra viciada de inconstitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, el ente administrativo le violentó el derecho al debido proceso de acuerdo con lo que a continuación se expone:
1.- Motivación Contradictoria.
Refiere en cuanto al mismo que órgano administrativo por una parte, indicó que el documento (Acta de fecha 22 de julio de 2011), gozaba de pleno valor probatorio, lo cual dada su promoción en copia simple el mismo fuere impugnado por la trabajadora en fecha 07 de octubre de 2011, conllevando a la recurrente, a su exhibición -ad effectum videndi- por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de octubre de 2011, indicando el órgano administrativo que procedía a valorar el mismo, ocurriendo con posterioridad y tratándose del mismo documento que la providencia administrativa indicare que la parte recurrente no ratificó dicha documental con su original; por lo tanto no otorgó valor probatorio. Lo que a su juicio, tal circunstancia le ocasionó la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que en cuyo caso se trata de un acto conformado con una motivación contradictoria.
2.- Del Silencio de Pruebas.
Alega en cuanto a este respecto que el Inspector del Trabajo, propiamente incurrió en el vicio de silencia de pruebas, cuando no valoró ni las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lisnelis Pereira, Yolicet Candurín, María Ara, Lilia Cova y Jorge Rivas, firmantes todos del acta de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de los acontecimientos ocurridos tal ocasión, ni en modo alguno la prueba documental que refiere dicha acta. Así en lo que respecta a las testimóniales argumenta -la recurrente- que la Inspectoría del Trabajo, estableció erróneamente que no podía valor la veracidad e imparcialidad de las mismas debido a que los testigos son parte involucrada en el proceso y pudieren tener interés en sus resultas. Por lo que le resulta absurdo tal planteamiento, toda vez que, dichos testigos sean que prestaren sus servicios para el patrono carecieren de imparcialidad por estar sujetos a tal realidad; siendo en todo caso tal circunstancia contraria a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de haber realizado un análisis de inhabilidad de los testigos en conflictos laborales, que arrojare que la norma o usual es que los testigos del trabajador son extrabajadores como él, así como los testigos del patrono se corresponden con los trabajadores actuales que también constataron los hechos.
Como segundo elemento constitutivo del vicio alegado hace mención la recurrente de autos que, en fecha 10 de octubre de 2011, su representada exhibió ad effectum videndi el acta original ante el funcionario del trabajo a fin de corresponderse a su cotejo con la copia simple promovida, conforme a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y primer aparte del artículo 444 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo de 2011; considerando en tal sentido, que el órgano administrativo debió pronunciarse en relación al mérito probatorio del documento in comento. Lo que estima debió el ente administrativo realizar un análisis del medio probatorio y su vinculación con el contradictorio, infiriendo en tal caso, que le mismo no se realizó.
Por otra parte indica que si el pronunciamiento vertido por la Inspectoría del Trabajo, obedeció a no otorgarle valor probatorio a la prueba documental por cuanto esta comprendía un documento privado emanado de terceros, siendo en tal caso ratificado por ellos; se verifica que la misma fue ratificada por los terceros que la suscribieron.
Añade además que es evidentemente absurdo que la prueba a valorar -acta de fecha 22 de julio de 2011- se concluyera por un lado, que no se le otorgaría valor probatorio, en virtud de la falta de ratificación por los terceros involucrados, dada la exigencia contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo se negare la valoración testimonial de los mismos.
SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicitó la recurrente de autos que se declare con lugar la demanda de nulidad en la sentencia definitiva y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa Nº 00245-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y se ordene al órgano administrativo decidir sobre el fondo del asunto que le fuera sometido, es decir, la procedencia de la autorización de despido de la trabajadora.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha Doce (12) de mayo de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 0094 2014 de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana Yennilet Arias, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.403, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentare la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra Providencia Administrativa Nº 00245-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual una vez efectuada su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quién recibió el dicho asunto en igual fecha.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Luisa González, en su condición de Jueza Titular del antes mencionado Juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente caso, fundamentándose para ello en el contenido del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conociendo en tal sentido de la inhibición formulada a el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de igual Circunscripción Judicial, quién luego de su recibo en fecha 19 de mayo de 2014, emitió su pronunciamiento declarando con lugar la incidencia planteada, publicando su resolución en fecha 20 de mayo de 2014.
Posteriormente efectuada la redistribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de juicio, correspondió su recepción y pronunciamiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la misma en fecha 02 de junio de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego en fecha 14 de octubre de 2014, una vez verificadas las notificación ordenas, procedió este Tribunal a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la antes mencionada Ley.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha Once (11) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana Beatriz Carolina Galindo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Miriam Vicenta Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.362 como tercero parte y debidamente asistida por su apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, así mismo se hizo presente el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Terry Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del estado Monagas. En cuanto a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se dejó expresa constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes involucradas a realizar la exposición de sus alegatos y defensas, consignado sus escritos y medios probatorios.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas del Recurrente:
.- Promovió marcado B, compendio relativo a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00796, constante de Ciento Treinta y Dos (132) folios útiles, corren inserto a los folios 245 al 376 del presente asunto.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud a que las mismas emanan de un ente público teniéndose en tal sentido como cierto, toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
Pruebas de la Recurrida:
.- La parte recurrida, no promovió prueba alguna.
Pruebas del Tercero Interesado:
.- Conforme el principio general de la comunidad de la prueba procedió el tercero parte a acogerse a las pruebas que promoviera la parte recurrente. En vista de ello y en alusión a lo que anteriormente señaló este Juzgado sobre el medio de prueba promovido, y dada la sujeción que observó el tercero parte, se tiene entonces que este Tribunal se sujeta al criterio anterior. Así queda establecido.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en escrito de informes, apoyado en jurisprudencia, convalidó todos y cada uno de los alegatos del recurrente y solicitó que se declarase con lugar el recurso interpuesto. (Consta a los folios 378 al 383)
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…(omissis)…
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Negrillas nuestras)
De lo parcialmente transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
Conforme a su posición la parte recurrente, fundamentó su acción bajo el alegato según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad dada la violación de derechos constitucionales por parte del Inspector del Trabajo, tal como el debido proceso de conformidad a lo preceptuado en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la norma Constitucional, así como la disposición contenida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón a los supuestos relacionados con la motivación contradictoria y silencio de pruebas, aducidos a la motivación versada por el órgano administrativo en relación a la Providencia Administrativa Nº 00245-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, que desestimó la pretensión de despido intentada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la trabajadora Miriam Andrade.
Siendo ello así apunta en cuanto a la motivación contradictoria, que el ente administrativo resolvió en razón de la documental promovida (Acta de fecha 22 de julio de 2011, atribuirle valor probatorio, una vez que la misma fuere impugnada, en fecha 07 de octubre de 2011, por su contra parte la trabajadora Miriam Andrade, y que luego de ser exhibido dicho documento ad effectum videndi en fecha 10 de octubre de 2011; resolvió nuevamente el ente administrativo en desestimar su valor probatorio, por cuanto el solicitante no ratificó la documental con la original. Por otro lado versa su exposición en relación al vicio de silencio de pruebas, fundado en que las testimóniales rendidas por los ciudadanos Lisnelis Pereira, Yolicet Candurín, María Ara, Lilia Cova y Jorge Rivas, todos firmantes del acta de fecha 22 de julio de 2011, no fueron tomadas en consideración por el Inspector del Trabajo, en razón a que los mismos como trabajadores activos, su veracidad e imparcialidad pudieren estar comprometidas.
Tomando en consideración lo antes expuesto por la parte recurrente sobre los presuntos vicios en que haya incurrido la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, es por lo cual considera este Juzgado necesario determinar en primer lugar, sí efectivamente le fue vulnerado el derecho al debido proceso que alega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las razones que anteriormente expone.
En relación a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa lo relativo al derecho que asiste a la figura tenida como el debido proceso el cual está indisolublemente ligado al derecho a la defensa que tienen los administrados conforme al ejercicio pleno de sus acciones; sujetas y claro está dentro del rango legal que esta permite, siendo en todo caso dispuestos tales derechos en sus artículos 26 y 49, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)”
De modo que al tomar en consideración la norma anterior se evidencia una distinción amistosa e inclinada en relación a la tangibilidad de los derechos por ella tutelados, lo que garantiza a los administrados una disposición oportuna y autentica de acceso al sistema de justicia, ofreciendo en tal sentido las condiciones materiales conforme garantiza la tutela judicial efectiva; imponiendo una relación de equilibrio entre quienes pretendan hacer valer sus derechos, lo que vierte en el presente caso una connotación apremiante, toda vez que, se observare de la actas procesales folios 245 al 376 del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00796, el cual es contentivo de la providencia Nº 245-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, -hoy impugnada- que el procedimiento llevado por el ente administrativo observó en sus distintas etapas una instrucción acorde a la norma establecida; pues la parte recurrente, tuvo una participación activa en dicho procedimiento del cual se aprecia entre otras circunstancias, la misma acción instaurada por la parte recurrente con la interacción propia del procedimiento respecto del cumplimiento material de las fases del mismo; como lo son la promoción y evacuación de las pruebas, lo que a todas luces se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue parte patente de un proceso administrativo estructurado bajo el marco legal establecido; siendo en todo caso, que las actuaciones comportan características propias del debido proceso, amén del derecho a la defensa como atributo indeclinable de los administrados de lo cual existe pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2001 contenida en el expediente Nº 15694, donde expresó lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
Ahora bien conforme a la sentencia parcialmente transcrita y lo arriba considerado observa quien aquí decide, que la parte recurrente obtuvo oportuno acceso a la justicia, con la articulación de un proceso donde pudo ser escuchado de promover y evacuar pruebas, y entre otras cosas pudo consolidar una defensa oportuna conforme a los derechos alegados, por lo que considera este Juzgador, que lo denunciado por la parte recurrente como violación del debido proceso, no tiene fundamento legal alguno, pues el procedimiento administrativo del que ella fuere parte cumplió con todas las fases del proceso legal respectivo no encontrando este Juzgado vulneración alguna del debido proceso como así lo alegare. Así se decide.
Habiéndose establecido lo anterior corresponde a este Juzgado de forma sustancial examinar la denuncia concerniente al vicio de motivación contradictoria, que alega la recurrente de autos conforme afirma el hecho de que el Inspector del Trabajo, en razón de su pronunciamiento, por un lado, dio valor probatorio a la documental que la recurrente promoviere en copia simple, y fuere impugnada la misma por la Trabajadora, pues al serle opuesta nuevamente por la recurrente, el funcionario administrativo, la desestimare en su valor probatorio. Ocurriendo de tal circunstancia el vicio delatado.
Ahora bien del recurrir de las actas procesales se observa lo instruido por la autoridad administrativa, toda vez que, se desprende de las copias certificadas concerniente a los antecedentes administrativos aportadas por ésta (Folios 62 al 193), que en fecha 04 de octubre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante -Dirección Ejecutiva de la Magistratura- (Folio 175), por lo que la accionada, en este caso la trabajadora, procedió dentro del lapso legal a la impugnación de la documental que su contraparte promoviere en copia simple (Folio 167), observándose igualmente en dicho folio, la enunciación de que en fecha 10 de octubre 2011, procedió la parte accionante en consignar acta suscrita en fecha 22/07/2011, constando la misma en copia simple. De igual forma se observa que la autoridad administrativa al momento de su valoración expresó lo siguiente:
…(omissis)…
“(…) Promovió marcada “C” y cursante en el folio cincuenta y dos (52) Acta de fecha 22 de julio de 2011 levantada en la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta Autoridad Administrativa observa diligencia de fecha 22-07-2011 de la parte accionada impugnando en la oportunidad correspondiente (sic) la mencionada documental por ser copia simple y la parte accionante ratificó dicha documental con la original motivo por el cual este Despacho procede a valorar la misma: De la documental promovida se evidencia la situación sucedida el día 22/07/2011 de la cual se desprende el motivo por el cual fue intentado el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALATAS, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (…)”
Por otra parte en cuanto a lo vertido en su motiva el Funcionario del Trabajo efectuó el siguiente pronunciamiento:
…(omissis)…
“(…) Ahora bien del análisis en conjunto de todo el legajo de pruebas antes apreciada se desprende claramente que la representación patronal DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con las pruebas aportadas no logró demostrar a esta Autoridad Administrativa que la trabajadora MIRIAM ANDRADE haya incurrido en las causales de despido que se invoca, pues promovió una documentales (sic) que en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnadas por la parte a quien se le opone y la parte patronal no ratifico (sic) dichas documentales con su original (…)”
En razón a la voluntad vertida por el órgano administrativo observa este Tribunal, que existe efectivamente la voluntad de la solicitante -Dirección Ejecutiva de la Magistratura- fue el de ratificar el instrumento ya previamente promovido en copia simple; pues, se desprende al folio 151 del presente asunto que, existe diligencia de fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual la parte accionante, es decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocurría a los fines de consignar copia simple presentando el original ad effectum videndi, lo que muy bien establece una omisión en cuanto a la ratificación de la documental opuesta siendo que la misma no consta en original a las actas procesales conforme se desprende del desarrollo del procedimiento instruido por la Inspectoría del Trabajo, lo cual para este Tribunal tal circunstancia advierte una sujeción por parte del órgano administrativo a las normas procesales las cuales fueron debidamente observadas, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, desestima el alegato de inmotivación contradictoria alegado por la recurrente, siendo que el pronunciamiento efectuado por el Inspector del Trabajo se encuentra totalmente ajustado a derecho. Así se decide.
En lo que respecta al alegato sostenido por la parte recurrente sobre el silencio de pruebas, dada su denuncia en cuanto a la desestimación que realizare el Inspector del Trabajo, conforme no valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lisnelis Pereira, Yolicet Candurín, María Ara, Lilia Cova y Jorge Rivas, (Folio 182) fundamentándose para ello en que dichos trabajadores son parte involucrada dentro del proceso administrativo; pues de lo cual le resultaría inapropiado su apreciación conforme al valor de su veracidad e imparcialidad dado que los mismos son parte involucrada del proceso con interés de sus resultas. Observa este Tribunal que conforme a lo expresado por la Autoridad del Trabajo, no podría configurarse el vicio señalado como silencio de pruebas, pues su observancia radica a una valoración contingente e inmaterial acreditada al Juzgador, y respecto de ello se a pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AA60-S-2009-000385, de fecha 19 de julio de 2011, donde señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.(…)”
De lo parcialmente transcrito se evidencia la configuración a tribuida por la Sala Social para advertir el vicio delatado como silencio de pruebas; pues para el caso de autos reviste vital importancia, ya que el criterio vertido por la Sala se cierne sobre tres aspectos significativos como el de carácter omitivo, el carácter analítico y el carácter concluyente del modo probatorio, de manera que siendo ello así al disponer la autoridad administrativa de un pronunciamiento razonadamente versado en cuanto el valor sobre la veracidad e imparcialidad de las deposiciones expuestas por los testigos promovidos, concluye este Juzgador que su actuación se sujeta a derecho, pues la valoración testimonial comprende entre otras cosas las reglas de la sana critica, por lo que devendría su valoración al aspecto contingente y circunstancial que las envuelve; por lo que puede estimarse que su categorización comprende en sí características calificativas del sujeto crítico que apunta a la resolución del contradictorio, tal consideración deviene en que lo expuesto por los testigos no comprendían como medio probatorio prueba determinante para las resultas del conflicto, todo lo cual se sujeta a una apreciación asertiva por parte del Inspector del Trabajo, pues la norma indica en todo caso que el sistema de valoración que nos contrae decanta en la valoración libre, con respecto a la sana critica instruidas en el derecho laboral conforme se desprende en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en lo denunciado por la parte recurrente como lo es la vulneración al debido proceso, la motivación contradictoria y el silencio de pruebas, toda vez que el mismo tuvo un desarrollo efectivo y ajustado a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA., ya identificada, en contra del Acto solicitado. Segundo: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00245-2013, de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenando a la misma mantener en su puesto de trabajo a la ciudadana Miriam Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.653.362. Tercero: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Cuarto: Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinte (20) días de mes de Marzo de 2015. Años, 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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