REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) Marzo de 2015.
204° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2014-000436.
DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS CORDERO GONZÁLEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR Y CARLOS EDUARDO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.244.023, V- 15.903.194 y V- 13.056.935, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos, GIOVANNI APARICIO Y HUMBERTO APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.938 y 169.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: SERENOS MONAGAS, C.A., entidad de trabajo debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primeara Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo I, habilitado de fecha 07 de febrero de 1973, con última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotad bajo el Nº 79, Tomo 60-A RM MAT de fecha 15 de diciembre de 2010, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Adnen Omar Bittar Sarraf, José Luís Atienza Petit y Luís Atienza Clavier, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.764, 71.912 y 128.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDADRIA: Ciudadano EDGARDO BERTI, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., con igual representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa en fecha 25 de abril de 2014, con la interposición de demanda que intentare el ciudadano Humberto Aparicio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.938, en representación de los ciudadanos Jean Carlos José Cordero González, Luís Enrique Rodríguez Tovar y Carlos Eduardo Sifontes, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte Demandante:
Conforme al escrito de demanda presentado y consignado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que éste indica en el mismo:
Que los trabajadores en el ejercicio de sus labores se desempeñaron como oficiales de seguridad para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., donde inicialmente el horario de trabajo por ellos cumplido era de 07.00 a.m. a 07:00 p.m., siendo requeridos según las necesidades de la empresa para el redoble de guardias o laborar en horarios mixtos o nocturnos, lo que implicó trabajar en distintos horarios a fin de realizar las actividades propias de sus cargos como vigilancia y custodia de equipos, vehículos, insumos y maquinarias; así como también la vigilancia y custodia de oficinas administrativas y control de acceso de visitantes, trabajadores y empleados de las instalaciones.
Indica en relación al tiempo de servicios prestados por los trabajadores, que el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Tovar, inició la prestación de sus servicios en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2008, hasta el día 01 de noviembre de 2013, fecha ésta en la que decidió renunciar dado el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte del patrono con sus trabajadores, computando en todo caso, un tiempo efectivo de labores de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días.
Con relación al ciudadano Jean Carlos Cordero, indica que el mismo inició la prestación de sus servicios el día 28 de julio del año 2009, siendo en todo caso disuelta, el día 31 de octubre de 2013, por cuanto decidió renunciar a su puesto de trabajo estimando un tiempo de servicio transcurrido de Cuatro (04) años, Tres (03) Meses y Dos (02) días, mencionando además que su patrono nunca le canceló el pago correspondiente a sus vacaciones 2012-2013.
Señala en razón de los servicios prestados por el ciudadano Carlos Sifontes, que este comenzó la relación de trabajo para la accionada en fecha 23 de marzo de 2009, computando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Siete (07) días, hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la que decidió presentar su renuncia a su puesto de trabajo. Menciona igualmente que el patrono en modo alguno le canceló sus vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012.
Que de acuerdo a lo anteriormente narrado acuden por ante esta autoridad judicial a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
En relación al ciudadano Luís Enrique Rodríguez Tovar, demanda:
Utilidades Fraccionadas (2013): Bs. 7.539, 00; Vacaciones y Bono Vacacional (2013): Bs. 5.024,70; Antigüedad Acumulada: Bs. 33.517,02; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.689,36; Salarios Caídos: 60 días Bs. 7.536, 00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 33.517,02; Total Bs. 95.823,10.
Estima el ciudadano Jean Carlos Cordero, demandar lo siguiente:
Utilidades Fraccionadas (2013): Bs. 7.088, 38; Vacaciones y Bono Vacacional (2013): Bs. 1.326,25; Antigüedad Acumulada: Bs. 33.112,43; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 7.353,05; Vacaciones y Bono Vacacional (2012-2013): Bs. 5.395,64; Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2012-2013): Bs. 3.225,34; Total Bs. 57.632,70.
De igual modo el ciudadano Carlos Sifontes, demanda lo siguiente:
Utilidades Fraccionadas (2013): Bs. 4.850,32; Vacaciones y Bono Vacacional (2013): Bs. 2.208,03; Antigüedad Acumulada: Bs. 22.895,67; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 6.465,30; Vacaciones y Bono Vacacional (2010-2011): Bs. 1.836,76; Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2010-2011): Bs. 1.951,55, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (2012-2013): Bs. 2.066,35; Vacaciones y Bono Vacacional (2012-2013): Bs. 3.201,96; Total Bs. 44.475,95.
Parte Demandada:
No dio contestación a la demanda.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
Una vez distribuida la presente causa correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quién luego de recirla procedió a admitirla en fecha 02 de mayo de 2014, ordenando en consecuencia la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de mediación con la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia al acto los ciudadanos Humberto Aparicio Rollins, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.938, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte accionada Adnen Omar Bittar Sarraf, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.764. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano Edgardo Berti, como persona natural demandada solidaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; seguidamente fue la oportunidad para que las partes intervinientes consignaren sus escritos y medios probatorios, prolongándose así la audiencia varias oportunidades, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014, dada la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose en consecuencia la admisión de hechos relativa, incorporándose las pruebas promovidas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de juicio que corresponda su conocimiento.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Giovanni Aparicio y Humberto Aparicio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 169.610 y 99.938, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte accionada su apoderado judicial el ciudadano Adnen Sarraf, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.764. Constituido el Tribual y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal a la exhortación de las partes con motivo de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando las partes intervienientes en solicitar un lapso de suspensión dada las conversiones a fin de llegar a un arreglo.
En fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada a fin de dar continuidad al debate oral y público, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Luís Rodríguez debidamente acompañado por sus apoderados judiciales Giovanni Aparicio y Humberto Aparicio. Se dejó constancia igualmente de la incomparecencia al acto de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia y vista la incomparecencia de la demandada, procedió el Tribunal a prolongar la audiencia fijándola para el día 19 de marzo de 2015, donde nuevamente constituido declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los demandantes en contra de la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso se observa que existió una admisión de hechos relativa, en virtud que la parte demandada no comparecido a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada en fecha 17 de septiembre de 2014, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció:
…(Omissis)…
“(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)”
Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista el inicio del debate probatorio (Folio 551) de igual forma no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).
Teniéndose la ocasión de que en la presente causo operó la admisión de los hechos, se tiene por confeso sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgado que los actores alegan que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., para lo cual el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Tovar, inicio en fecha 23 de octubre de 2008 y culminó en fecha 01 de noviembre de 2013 (Folios 423 y 505), que el ciudadano Jean Carlos Cordero, inició en fecha 28 de julio de 2009, con culminación de sus labores el día 31 de octubre de 2013 (Folios 272 y 327), y el ciudadano Carlos Sifontes, tiene como inicio de sus actividades la fecha 21 de marzo de 2009, con renuncia a las mismas al día 31 de octubre de 2013 (Folios 348 y 405); fechas que se tomaran en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales.
En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente a cada trabajador, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:
El ciudadano Luís Enrique Rodríguez.
Fecha de Inicio: 23/10/2008.
Fecha de Culminación: 01/11/2013.
Tiempo de Servicio: 04 años, 11 meses y 04 días.
Prestación de Antigüedad: Bs. 33.517.02.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.536.00.
Vacaciones y Bono Vacacional año 2013. Bs. 5.024.70.
Salarios Caídos: Bs. 7.536.00.
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 8.698.36.
Indemnización Artículo 92 LOTTT: La relación de Trabajo culmino por renuncia de acuerdo a lo establecido en el Libelo de la Demanda.
Total Adeudado al Ciudadano: Luís Enrique Rodríguez, Bs. 62.312.08
El ciudadano Jean Carlos Cordero.
Fecha de Inicio: 28/07/2009.
Fecha de Culminación: 31/10/2013.
Tiempo de Servicio: 04 años, 03 meses y 02 días.
Prestación de Antigüedad: Bs. 33.112.43.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.088.38.
Vacaciones y Bono Vacacional año 2013. Bs. 1.323.25.
Vacaciones y bono vacacional 2012 – 2013 : Bs. 5.395.64.
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 7.353.05.
Indemnización Artículo 92 LOTTT: La relación de Trabajo culmino por renuncia de acuerdo a lo establecido en el Libelo de la Demanda.
Total Adeudado al Ciudadano: Jean Carlos Cordero, Bs. 54.272.70, menos la cantidad de Bs. 1000.00 que recibió por anticipo de fidecomiso folio 277 = Bs. 53.272.70.
El ciudadano Carlos Eduardo Sifontes.
Fecha de Inicio: 21/03/2009.
Fecha de Culminación: 31/10/2013.
Tiempo de Servicio: 04 años, 07 meses y 7 días.
Prestación de Antigüedad: Bs. 22.895.67.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.850.32.
Vacaciones y Bono Vacacional año 2013. Bs. 2.208.03
Vacaciones y bono vacacional 2012 – 2013: Bs. 3.201.96
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 6.465.30.
Indemnización Artículo 92 LOTTT: La relación de Trabajo culmino por renuncia de acuerdo a lo establecido en el Libelo de la Demanda.
Total Adeudado al Ciudadano: Carlos Eduardo Sifontes, Bs. 37.436.05
En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS CORDERO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y CARLOS EDUARDO SIFONTE, en contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., a cancelar al ciudadano. JEAN CARLOS CORDERO, la cantidad de Bs. 53.272.70. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 62.312.08. Y CARLOS EDUARDO SIFONTE, la cantidad de Bs 34.436.05. Así se decide
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado mediante Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS CORDERO GONZÁLEZ, LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ TOVAR Y CARLOS EDUARDO SIFONTES, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONGAS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SERENOS MONGAS, C.A., a cancelar Los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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