REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ----------------.-
Años 204° y 156°

PARTE SOLICITANTE: GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.369.377.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL KEY, Inpreabogado Nº 166.751.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: Nº 42058 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2014, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, asistida por el abogado, JESUS RAFAEL KEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, (Folios 1 al 3).

En fecha, 01 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, asistida por el abogado, JESUS RAFAEL KEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.75, mediante el cual solicito sean agregados los anexos correspondientes, (Folios 4 al 8).

Por auto de fecha, 04 de diciembre de 2014, este tribunal insto a la parte a consignar las direcciones de los herederos conocidos del de cujus ANGEL ARISTIDES DIAZ, a los fines de su admisión (Folio 9).


En fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.369.377, asistida por el abogado JESUS RAFAEL KEY, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 166.751, consigno las direcciones de los herederos conocidos del de Cujus ANGEL ARISTIDES DIAZ, (Folio 10).

Este Tribunal en fecha, 18 de diciembre de 2014, admitió la presente demanda y emplazo a los herederos conocidos del de Cujus ANGEL ARISTIDES DIAZ, al Decimo día de despacho y oficiar al Fiscal del Ministerio Publico, (Folios 11 al 12).

Diligencia de fecha, 14 de enero de 2015, la ciudadana GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, identificada en autos, solicito la citación d los herederos conocidos del de Cujus ANGEL ARISTIDES DIAZ, (Folio 13).

En fecha 14 d enero de 2015, la ciudadana GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.369.377, otorgo poder Apud-Acta al abogado JESUS RAFAEL KEY MARIN, Inpreabogado Nº 166.751, (Folio 14).

Mediante auto de fecha, 20 de enero de 2015, este tribunal ordena dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2014, librando la citación a los herederos conocidos del de Cujus ANGEL ARISTIDES DIAZ, (Folios 15 al 22).

Diligencia de fecha, 5 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consigno cartel de emplazamiento de fecha 21 de enero del presente año, (Folios 23 al 24).

La Alguacil de este Juzgado, en fecha 9 de febrero de 2015, dejó constancia de haber efectuado la práctica de las citaciones del ciudadanos ANTHONY MOISES DIAZ PACHECO, PEDRO JOEL DIAZ PACHECO, VANELA TIBAIRE DIAZ CABRERA, RONALD SANTONY DIAZ PACHECO, VARENKA NATHALY DIAZ PADILLA y VALERY VANELA DIAZ PADILLA, la cual consignó debidamente firmada en calidad de recibido, (Folios 25 al 36).




II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE EXPUESTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
“… En fecha 03 de noviembre de 2014, falleció mi esposo ciudadano ANGEL ARISTIDES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.862.585, natural de Falcón Estado Lara, quien murió en CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en Maracay Estado Aragua, a consecuencia de MUERTE SUBITA, CARDIOPATIA ISQUEMICA, tal como consta de Partida de Acta de Defunción la cual anexo marcada “A” pero es el caso que en Acta de Defunción debidamente asentada por ante el Registro Civil Municipal de Girardot Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua, bajo el No 4618, Tomo 19, del Año 2014, hubo un error involuntario del funcionario, a quien correspondió levantar el Acta de Defunción, omitió mi nombre como esposa del finado, según de evidencia en Acta de Matrimonio de fecha 12 de Diciembre de 1977, inserta ene l libro del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 217, folio 217, año 197, la cual anexo marcada “B” de igual manera fue omitido el nombre de nuestra hija VALERY NATHALY DIAZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.993.553, tal y como consta en Acta de Nacimiento el cual anexo con la letra “C” lo que limita las declaraciones que debo realizar ante los organismos pertinentes de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio…”

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

• Copia Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos ANGEL ARISTIDES DIAZ y GLADIS VICTORIA CABRERA, BARRETO, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 217 vto, año 1977. reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana VALERY NATHALY DIAZ CABRERA, llevada por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta 116, Folio 58 Vto, año 1983. reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia Simple del certificado de acta de Defunción del ciudadano ANGEL ARISTIDES DIAZ, emanado por el Poder electoral CNE, Folio Nº 118, Acta Nº 4618, año 2014, Tomo 19. reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANGEL ARISTIDES DIAZ, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO y VALERY NATHALY DIAZ CABRERA. reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, previas consideraciones siguientes:
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” .
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión enunciada, en el cual se incurrió al omitir a las ciudadanas GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO y VALERY NATHALY DIAZ CABRERA, en el Acta de Defunción del ciudadano ANGEL ARISTIDES DIAZ.
Ciertamente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que de autos se desprenden las Actas de Matrimonio y de Nacimiento de las ciudadanas, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO y VALERY NATHALY DIAZ CABRERA, antes identificadas, expedidas, la primera por el Registro por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 217 vto, año 1977; llevada por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta 116, Folio 58 Vto, año 1983, respectivamente, de las cuales se evidencia que dicha omisión, se pretende rectificar por medio de la presente solicitud, el cual consiste en ser incluidas las ciudadanas, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO y VALERY NATHALY DIAZ CABRERA, antes identificadas, y en virtud de ello, con ocasión a que el prenombrado error material cometido al ser omitidas en el acta de Defunción del ciudadano ANGEL ARISTIDES DIAZ, resulta evidente, según la pruebas presentadas por las ciudadanas antes identificadas,
En consecuencia a lo anterior, esta Sentenciadora declara con lugar la solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO, y así se dejará expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana, GLADIS VICTORIA CABRERA BARRETO antes identificadas.
En consecuencia se ordena, al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua al igual que al Registrador Principal del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del ciudadano ANGEL ARISTIDES DIAZ, antes identificado, expedidas en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas bajo el folio 118, acta 4618, tomo 19, año 2014, en los libros llevados por ese despacho. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10 de marzo de 2015 Años 204° y 155°.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
SECRETARIO TEMPORAL
JHONNY MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:15 am previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
SECRETARIO TEMPORAL JHONNY MENDOZA