REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________________.-
204° y 156°
PARTE ACTORA: MARTIN AVILA ANGULO y DARWIN YLDEMAR AVILA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.130 y V-17.274.489, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.427.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ROBERTO ROZO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.639.-
EXP: Nº 42115
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

Vista la demanda que antecede y sus recaudos anexos, presentada en fecha 25 de febrero de 2015, por los ciudadanos MARTIN AVILA ANGULO y DARWIN YLDEMAR AVILA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.130 y V-17.274.489, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.427, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO ROZO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.639, por INTERDICTO DE DESPOJO, Este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el artículo 859 eiusdem, y su ordinal 3° establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
3º Las demandas de tránsito”.
SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
c) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
d) Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de(1.500 U.T); es decir DOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo).
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente, el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, resulto inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 eiusdem, A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio.- ASÍ SE DECIDE.- Así se decide. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ______________________, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ZAPATA EL SECRETARIO TEMPORAL,
JHONNY MENDOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la ____________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JHONNY MENDOZA

Exp. Nº 42115
MZ/JM/JULIAN
MAQ. 16