REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
AÑOS: 204º Y 156º

SOLICITANTE: GINA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: ACLARATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 40484

ANTECEDENTES
Con vista a la diligencia presentada por la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material en la trascripción de la sentencia, al identificar el nombre de su madre, ciudadana MARIA NOHEMY GONZALEZ, su nombre como: “MARIA NORMI, siendo lo correcto: “MARIA NOHEMY”, y la hora de nacimiento 1:15 p.m, lo correcto debió ser: 1:15 a.m.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte solicitante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó al identificar el nombre de su madre, ciudadana MARIA NOHEMY GONZALEZ, su nombre como: “MARIA NORMI, lo correcto debió ser: “MARIA NOHEMY”, y hora de nacimiento 1:15 p.m, lo correcto debió ser: hora de nacimiento 1:15 a.m., y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de diciembre de 2008, por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual debe dejarse sentado que donde dice: MARIA NORMI GONZALEZ, debe decir “MARIA NOHEMY GONZALEZ” y donde dice: hora de nacimiento 1:15 p.m., debe decir: hora de nacimiento 1:15 a.m.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay____________________. Años 204° y 156°.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JHONNY MENDOZA
Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JHONNY MENDOZA
Exp. Nº 40484
Maq 15