REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, ____________________-
204º Y 156º


PARTE ACTORA: WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.698.979.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.940.
PARTE DEMANDADA: ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI, ALBER MISANTONI PEREZ, GILBER MISANTONI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.811.454, 12.343.730, 13.722.066 respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
Exp. Nº 42105

Vista la anterior Demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos, presentada por el ciudadano: WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.698.979, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.940, contra los ciudadanos: ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI, ALBER MISANTONI PEREZ, GILBER MISANTONI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.811.454, 12.343.730, 13.722.066 respectivamente. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Consta del libelo de demanda, en el Fundamento del Derecho, que la actora señala textualmente:
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos de usted ciudadano juez:
“ SEGUNDO: Decrete la intimación para que mis coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI sobre ese periodos señalados en la demanda me presente las cuentas de la administración realizada por ellos sobre los bienes señalados en el CAPÍTULO II números TERCERO, CUARTO y QUINTO; desde la fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.004 hasta la fecha Siete (7) de Noviembre de 2.012 fecha está en que fueron partidos y por ende excluidos de la sucesión BERNANDINO MISANTONI MASETTA. Decrete la intimación para que mis coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI me presente las cuentas de la administración realizada por ellos sobre los bienes señalados en el CAPITULO II números PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO desde la fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.004 hasta la fecha de esta demanda, ya que esos bienes pudieron ser arrendados y sobre los usufructos de ese arrendamiento yo tengo derecho a recibir el Doce Punto Cinco Por Ciento (12,5 %), de los alquileres recibidos y que solo se han beneficiado los administradores de manera indiscriminada. Ya que sobre los frutos que genero esa administración; yo soy el propietario de la cantidad equivalente al Doce Punto Cinco Por Ciento (12,5 %) del valor de cada bien señalado en el CAPITULO II de este demanda; porque es la alícuota parte que me corresponde como coheredero sobre los bienes de la sucesión BERNANDINO MISANTONI MASETTA;…
“…TERCERO: Ordene el pago a mi persona del Doce Punto Cinco Por Ciento (12,5 %) de los frutos generados por la gestión de negocios y administración de los ciudadanos coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI del valor de cada bien señalado en el CAPITULO II de esta demanda; porque es la alícuota parte que me corresponde como coheredero sobre los bienes de la sucesión BERNANDINO MISANTONI MASETTA….”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en la cual señala que procede a demandar a los coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI, “en los siguientes términos ...me presente las cuentas de la administración realizada por ellos sobre los bienes señalados en el CAPÍTULO II números TERCERO, CUARTO y QUINTO; desde la fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.004 hasta la fecha Siete (7) de Noviembre de 2.012 fecha está en que fueron partidos y por ende excluidos de la sucesión BERNANDINO MISANTONI MASETTA. Decrete la intimación para que mis coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI me presente las cuentas de la administración realizada por ellos sobre los bienes señalados en el CAPITULO II números PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO desde la fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.004 hasta la fecha de esta demanda…”. Dicha pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señala asimismo: “…TERCERO: Ordene el pago a mi persona del Doce Punto Cinco Por Ciento (12,5 %) de los frutos generados por la gestión de negocios y administración de los ciudadanos coherederos y administradores ALBER LEONARDO MISANTONI PEREZ y ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI del valor de cada bien señalado en el CAPITULO II de esta demanda; porque es la alícuota parte que me corresponde como coheredero sobre los bienes de la sucesión BERNANDINO MISANTONI MASETTA….”

Es menester señalar, que tales pretensiones deben seguirse por trámites distintos, la primera por procedimiento especial la primera y la segunda por el procedimiento ordinario, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.

Así las cosas, es necesario invocar el contenido del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera ésta Juzgadora conforme a la norma antes transcrita que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, pues la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo, que en una rendición de cuenta, el Juez no puede ordenar el pago al demandante del Porcentaje de los Frutos generados por la gestión de negocio y administración de los bienes. Así tampoco pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Así las cosas referente a la obligación de rendir cuentas que tienen los demandados antes identificados, y a la acreditación de los mismos que debería constar en la presente demanda, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Ahora bien, el procedimiento especial del juicio de cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición y este sería el objeto de la acción propuesta.-

Así las cosas, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico, como en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello, que las partes en el juicio de rendición de cuentas, son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio, como sujeto pasivo, y el interesado en este tipo de acción, o sujeto activo, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. Así se establece.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(...Omissis...)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)”

Así pues, conforme a los anteriores fundamentos, esta sentenciadora, se encuentra en la necesidad de exigir un documento auténtico que pueda acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas, ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que este juicio especial encuentra su finalidad en la obtención, de parte de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, de un informe de su actuación o gestión, aunado al hecho de que, se trata de un presupuesto de procedibilidad que debe ser analizado para poder admitir este tipo de demanda, que se desenvuelve en un procedimiento especial que tiene sus propios requisitos, además de los generales contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil invocado por dicha parte, debido a que expresamente el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el deber de parte del demandante, de acreditar la obligación de rendir cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo que, continuar el proceso con la carencia de uno de esos requisitos afectaría la validez del mismo

Es criterio de esta Juzgadora en base a los fundamentos que debe contar y siendo que anexo a la presente pretensión algún documento que acredite como ya se dejo, a la parte demandada que se encuentra obligada a rendir cuentas, se evidencia de actas, que la parte actora no consignó documentos o títulos conferidos a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración de la totalidad de bienes señalados en su libelo, y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo auténtico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamentos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano WILMER GABRIELE MISANTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.698.979, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.940, contra los ciudadanos: ALBA ENEDINA PEREZ DE MISANTONI, ALBER MISANTONI PEREZ, GILBER MISANTONI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.811.454, 12.343.730, 13.722.066 respectivamente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ____________________, año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MILAGROS ZAPATA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JHONNY MENDOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



Exp. 42105