REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay____________
204° y 155°

PARTE ACTORA: MILAGRO DEL CARMEN VILLEGAS YEVARA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V 3.519.488
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.204
PARTE DEMANDADAS: MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.232.238,
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 42.014
I

Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los trámites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 01 de octubre de 2014, con el número de distribución 256, contentivo de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, que sigue la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN VILLEGAS YEVARA, antes identificada, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, ya identificado. (Folios 1 al 6).
En fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto de entrada a la presente causa. (Folio 7).
De seguida en fecha 15 de octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folios 08 al 54).
Posteriormente, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 20 de octubre de 2014, y en esa misma fecha fue dejada constancia de que no se libró la compulsa por faltar los fotostatos. (Folio 55).
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la citación correspondiente a la parte demandada. (Folio 56).
Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó librar la compulsa de citación. (Folios 57 y 58).
En fecha 03 de febrero de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación de las partes demandadas y manifestó la imposibilidad de practicar las mismas. (Folios 59 al 68).
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia en la cual desiste de la acción y del procedimiento y solicitó su homologación. (Folio 69).

II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario transcribir lo que establece los Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, como sigue:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio ROMMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera deL Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el No. 25, tomo 85, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria por haberse efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción, antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay._______________________________________ Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ


MILAGROS ZAPATA RAMIREZ
EL SECRETARIA TEMPORAL

JHONNY MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30a.m.
EL SECRETARIA TEMPORAL

JHONNY MENDOZA




Exp. Nº 42.014
MZ/JM/os, maquina 6