REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Años: 204° y 155°

PARTE ACTORA: Sucesión MILAN ZARIC BUKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.249.965
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 169.620.
PARTE DEMANDADA: WENDY MARIELY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.685.061.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible demanda)
EXPEDIENTE: Nº 42107 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
La presente causa se inicia mediante demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana MILAN ZARIC BUKOVIC, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MÉNDEZ antes identificado, contra la ciudadana WENDY MARIELY PARRA; ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2014, el cual previo sorteo, se ordenó la remisión inmediata a este Tribunal.
En fecha 23 de Febrero de 2015, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor.
En fecha 27 de Febrero de 2015, compareció el abogado ERIKA FERMÍN y LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, debidamente inscritos bajo los inpreabogado N° 216.081 y 169.620 , En sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAN ZARIC BUKOVIC, antes identificado, consignando los documentos mencionados en su libelo de demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es propietario de un inmueble, ubicado en el sector corral de piedra calle paréntesis c/c callejón paréntesis identificado con el número 42, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie de (909,63 mts2) y sus linderos son Norte: con callejón paréntesis, en cuarenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (42.34 mts). Sur: con casa que es o fue de MILAN ESTEFANOVIC, cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 mts). Este: con casa que es o fue de ZDRAVKO ZARIC KRULJAC, en veinte metros con cincuenta y dos centímetros (20,52 mts) y Oeste: con calle paréntesis que es su frente en veintiún metros con dieciséis centímetros (21,16 mts). Dichas bienhechurias construimos y edificamos en oportunidades cronológicas comprendidas en los años 1960 y 2007 lo cual consta en titulo supletorio de fecha 21 de octubre del 2013.
Que desde hace 7 años aproximadamente, la ciudadana WENDY MARIELY PARRA, antes identificada. Actuando de mala fe, que por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a mi representado y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título; No tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Que por toda esta situación, acude ante esta autoridad para demandar formalmente en acción reivindicatoria al ciudadano WENDY MARIELY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.685.061.Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi demandante es propietario único y exclusivo del inmueble distinguido con el numero 42 ubicado en El Limón Calle Paréntesis c/c callejón paréntesis sector Corral de Piedra Municipio Mario Briceño Iragorry y que esta suficientemente identificado en el presente libelo.
2) Para que convengan o así sea declarado por el tribunal en que el accionado ha invadido e identificados que ocupa con muebles, enseres y para que restituya y entregue a mi representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo.
3) Solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 588 del codigo de procedimiento civil, parágrafo primero. Dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
4) Estimo la presente demanda en la cantidad de trecientos mil bolívares (BS.300.000) que es el valor actual del inmueble.

Habiendo hecho el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse respecto a su admisibilidad, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A causa de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668, y cuyo ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del presente procedimiento la parte demandada pudiera ser susceptible de una medida cuya práctica pudiera dar lugar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, considera necesario este despacho transcribir textualmente el procedimiento que tiene previsto el referido Decreto-Ley para tales casos, como sigue:
“…Procedimiento previo a las demandas
Artículo 1°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 2°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 3°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 4°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 5°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 6. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

De los artículos precedentemente transcritos, se observa, que previó acceso a la vía judicial, se debe cumplir el procedimiento administrativo, el cual tiene sus debidas etapas, como lo son, la de emplazamiento, conciliación y decisión, para que luego de ello, a tenor de su artículo 6, antes citado, pueda acudirse a la vía judicial.
Así pues, al no observarse de los instrumentos presentados anexos a su escrito libelar que se hayan cumplidos los parámetros a lo que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir el cumplimiento del procedimiento administrativo; consecuencialmente a ello, resulta ineludible a esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente demanda por Acción Reivindicatoria, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MILAN ZARIC BUKOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.249.965, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 169.620. Contra la ciudadana WENDY MARIELY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.685.061. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_____________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JHONNY MENDOZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo ____________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JHONNY MENDOZA


Exp Nº 42107
MAZ/GG/KP