REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Marzo de 2015
Años 204° y 156°



PARTE ACTORA: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.20.254.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.698.887.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado bajo el Nro. 57.330.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE: Nº 41066 (Nomenclatura de este Tribunal).



I
PRIMERA PIEZA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de SIMULACION, incoada por la abogada, LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.20.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.887 antes identificado. (Folios 1 al 9).
Recibidas y vistas las actuaciones provenientes de la distribución, se le dio entrada y curso de ley, en fecha 21 de Octubre del 2009. (Folio 11).
En fecha 28 de Octubre del 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LILIAN DAGEER BOYER, en su carácter acreditado en autos, consigna los recaudos y anexos indicados en el libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la misma. (Folios 12 al 89).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.698.887. (Folio 90).
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la abogada LILIAN DAGEER BOYER, en su carácter acreditado en autos, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y al Fiscal, (Folio 91).
En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado ordenó librar la compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión, (Folio 92).
En fecha 10 de Febrero de 2010, compareció la abogada LILIAN DAGEER BOYER, consignando Poder APUD ACTA en nombre de su mandante a favor del abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI. (Folio 94).
En fecha 15 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter acreditado en autos, solicitando a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 95).
En fecha 22 de Abril de 2010, la ciudadana Juez de este Juzgado mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 96)
En fecha 22 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN, en su carácter acreditado en autos, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 97).
En fecha 05 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, en su carácter de Alguacil del mismo, y consignó Boleta de citación sin firmar de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, en virtud de la imposibilidad de localizarla. (Folio 98 al 110).
En fecha 6 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter acreditado en autos, solicitando se acuerde la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 111).
En fecha 11 de Octubre de 2010, este Tribunal ordeno la citación mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 112).
Asimismo se libro cartel de citación de la parte demandada ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, plenamente identificada en autos. (Folio 113).
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogado en ejercicio LILIAN ELENA DAGEER BOYER, en su carácter acreditado en autos, solicita se corrija en autos el error material cometido en el libelo de la demanda en el apellido de su mandante ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI.- (Folio 115).
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal admite la reforma de fecha 13 de Octubre del 2010, presentada por la abogada LILIAN DAGEER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, identificada en autos, asimismo se ordeno el emplazamiento de la demandada.- (Folio119)
En fecha 19 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter acreditado en autos, consigna fotocopia del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de la reforma y del auto de admisión de la reforma, a los fines de que se libre nuevamente la compulsa. (Folio 120).
En fecha 04 de Noviembre del 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, en su carácter de Alguacil del mismo consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, parte demandada en virtud de la imposibilidad de localizarla. (Folio 123).
En fecha 4 de Noviembre del 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN, en su carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 137).
En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Juzgado orden la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, asimismo se libro el correspondiente cartel de citación.- (Folio 137).
En fecha 16 de Noviembre del 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCO ROMAN, en su carácter acreditado en autos, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados el cartel de citación de la parte demandada. (Folios 143 y 144).
En fecha 18 de Noviembre del 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID MIRATIA, en su carácter de Secretario del mismo, deja constancia que se traslado a la residencia de la parte demandada fijando cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 145).
Mediante auto dictado en fecha 7 de febrero del año 2011, se designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada NARDA ODALIS BLANCO, Inpreabogado No. 151.446. Quien fecha 2 de mayo del año 2011, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. (Folios 147 al 149).
Por medio de auto dictado en fecha 10 de mayo del año 2011, se suspendió la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Suspensión que fue levantada en fecha 11 de enero del año 2012. (Folios 151, 152, 156 y 157).
Se libró citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada en fecha 8 de febrero del año 2012. (Folio 161).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de febrero del año 2012, dejó constancia de haber realizado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 162 y 163).
La defensora judicial de la parte demandada en fecha 23 de marzo del año 2012, dio contestación a la demanda. (Folios 164 al 169).
El abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado bajo el Nro. 57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.698.887, en fecha 26 de marzo del año 2012, dio contestación a la presente demanda. (Folios 170 al 270).
En fechas 23 y 25 de abril del año 2012, se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de pruebas. (Folios 288 al 290).
Este Juzgado en fecha 26 de abril de año 2012, agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente demanda. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 4 de mayo del año 2012. (Folios 294 al 302 y 312 al 326).

TERCERA PIEZA:
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2012, se fijó para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que las partes estuvieran a derecho, la oportunidad para presentar informes. (Folio 170).
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de abril del año 2013, presentó sus respectivos informes, ratificando lo expuesto en su contestación con respecto al rechazo de los hechos expuestos, la prescripción alegada, la impugnación de los testigos, entre otros. (Folios 186 al 190).
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo del año 2013, presentó escrito de informes, ratificando su demanda, con concatenándola con las pruebas evacuadas en autos, negando los hechos expuestos por el demandado, como ocurrió con la prescripción alegada, que la fundamentó en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, expresando que no nos encontramos en presencia de un derecho personal, sino, real, por buscarse la nulidad por simulación de la venta de bienes inmuebles con el efecto de la restitución, además, citó una sentencia de la Sala Social, de la cual se evidencia entre otras cosas, que quien alegué la prescripción de las prestaciones sociales está reconociendo la existencia de la relación laboral. (Folios 198 al 200).
En fechas 8 y 10 de mayo del año 2013, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, presentaron sus respectivas observaciones, rechazando de manera categórica los argumentos explanados en los informes por su contendor.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dicto auto en el cual se da por vistos los informes y se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia. Y en fecha 15 de julio del año 2013, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 228 y 229).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 1° de octubre del año 2013, por lo que, se ordenó las notificaciones de las partes. (Folios 231 y 232).
Este Juzgado en fecha 3 de febrero del año 2014, fijó para dentro de los sesenta días siguientes a la constancia en autos, de que las partes estuvieran a derecho, la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 238 al 242).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA:
“En data 13 de octubre de 1992, la parte actora se constituyó en fiador solidario a favor de la empresa INVEAVI, C.A. hasta por la cantidad de de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), donde la rata de intereses estaban estipuladas al mercado, adjunto fotocopia del acta de constitución de fianza solidaria a favor del BANCO LATINO marcado con la letra “B”; donde la rata de intereses estaba estipuladas al mercado, es decir, que las Instituciones Bancarias fijaban y cobraban los intereses de acuerdo a la movilización de las variables económicas del País, Ejemplo: Se otorgaba un préstamo con intereses al 10 % y seis meses después se estipulaba ese interés en un 60 %, llegándose en algunos casos a estipularse intereses hasta de un 100%, lo cual evidentemente llevó a la quiebra económica a muchas personas; consultando a mis asesores financieros me informaron el grave riesgo que asumía dado la inestabilidad financiera, a tal fin manifiesto que en página wet eumedonet enciclopedia virtual los tratadistas ELVIS PADILLA & JONNY SEQUERA…(…)… lo explanado evidentemente es un HECHO NOTORIO y en razón de ese conocimiento general es que los hechos notorios están excluidos de la obligación de su prueba en el proceso, tal y como lo señala el único aparte del artículo 506 del Código de procedimiento Civil…”.
“Por todas estas razones es que mi mandante convino realizar negocios simulados con su suegra (PARIENTE DE AFINIDAD DE PRIMER GRADO) ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.698.887; en tal sentido adjunto copia certificada de mi partida de matrimonio con la ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.677.020, marcada con la letra “C”, asimismo adjunto fotocopia de la partida de nacimiento de mi cónyuge (MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO) donde se puede observar que la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ es su madre, marcada con la letra “D”.
En vista de lo convenido, en fecha 29 de octubre de 1993 vendió a su suegra (ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ) los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre el mismo, constituido por una casa-quinta, ubicada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua distinguido dicho terreno como parcela No. 15, manzana 8, de la Urbanización Residencial El Castaño, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (563,80 M2) y alinderado así: NORTE.- En diez y seis metros (16,01 Mts.) con la parcela No 3 de la manzana 8, ESTE.- En treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07 Mts) con la parcela No 14 de la manzana 8 y OESTE.- En treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts.) con la parcela No 14 de la manzana 8; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), cuando su precio real es de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo) hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo); según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el No 21, FOLIOS 59 AL 60, protocolo Primero, Tomo 9, el cual adjunto copia certificada marcada con la letra “E”.
2. un apartamento distinguido con el número nueve raya D (No 9-D) que forma parte del edificio jabillo o edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela No 2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencia el Centro, de Maracay distrito Girardot del Estado Aragua. el apartamento está ubicado en la novena (9ª) planta del edificio A o Edificio Jabillo, del conjunto residencial Aragua y tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86.00 M2), distribuido así: un (1) star-comedor, un (1) balcón, cocina-lavadero, un (1) pasillo interno de comunicación que da acceso a dos (2) baños y tres (3) dormitorios con closets y está comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE.-Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores; SUR.-Fachada sur (principal) del edificio, ESTE.-Fachada este del Edificio y por este del edificio y por el OESTE.-Hall de circulación foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,39%); por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500.oo) cuando su valor real era para ese momento de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000.oo) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 20.000.oo); según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en data 29 de octubre de 1993, anotado bajo el No 22, folios 61 al 62, protocolo primero, tomo 9, el cual adjunto marcado con la letra “F”.
3.- un apartamento distinguido con el número y letra nueve B (No. 9-B), en el Edificio ABITARE 2.001, ubicado en la zona Comercial de la Urbanización ANDRÉS BELLO en jurisdicción del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, entre calle Francisco Pimentel y J.V. GONEZALEZ, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (103,50 M2), alinderados así: ESTE.-pasillo y ala del apartamento nueve “A” (9-A); OESTE.- espacio vacío que da al estacionamiento del edificio, fachada lateral izquierda, Calle Francisco Pimentel, SUR.- Escalera y cocina del apartamento nueve “C” (9-C) y NORTE.- con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (Fachada posterior). Por encima de él está el apartamento diez “B” (10-B) y por debajo el apartamento ocho “B” (8-B). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento vehículo distinguido con las mismas nomenclaturas del apartamento; y lleva consigo el dos enteros con ciento sesenta y seis milésimas por ciento (2,166%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario ; por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00,oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) cuando su precio real para el momento de la venta era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.00.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo). Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No 23, folios 63 al 64, protocolo primero, tomo 9, el cual adjunto marcado con la letra “G”
Ciudadano juez, tal fue el acierto de los asesores Financieros de mi mandante, que en fecha posterior fue demandado por el Banco LATINO S.A.C.A. por juicio de Simulación, el cual esta perimido desde el año 1998, según consta de copia de Libelo de Demanda y su Auto de Admisión que adjunto marcado con la letra “H”
Ciudadano juez, es el caso, que evidentemente, entre la suegra de mi mandante y las relaciones interpersonales siempre fueron excelentes, ya que si hubiese sido de otra manera nunca le hubiese puesto mis bienes inmuebles a su nombre para protegerlos. Mi mandante se ausento del país por un tiempo, pero continuo comunicándose periódicamente con ella, una vez que regreso al país, fue a entrar a su casa ubicada en la urbanización el castaño (antes descrita) encontrándose con que había cambiado las llaves de la cerradura de la misma, procedió a llamar a su suegra y cuando se encontraron personalmente, su pariente de afinidad de primer grado, ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, se negó a traspasarle sus bienes a su nombre conforme a lo convenido al momento de realizar la venta simulada, hecho que le ha causado a mi mandante graves inconvenientes familiares así como pérdidas económicas.
Fundamento la siguiente acción en los siguientes artículos 1939, 1334 y 1354, del Código Civil, asimismo, en el artículo 16 del código de procedimiento civil.
(…omissis…)

Petitorio
Por la razones antes expuestas, ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mandante, quien tienen interés y el carácter de simulante o persona que solicita vender ficticiamente sus bienes; para demandar-como en efecto demando-a la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, divorciada, titular de la cedula de identidad No 9.698.887 y domiciliada en la casa-quinta Villa Pompei, situada en la parcela No 15, Manzana 8, de la urbanización el castaño, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de prestanombres o simulataria o persona que acepta fungir antes terceros como propietaria no siendo realmente propietaria; por los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto a ello sea condenado.


DE LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACIÓN:
“…DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
PRIMERA: Admito y reconozco la relación vinculo que relaciona a mi representada con el demandante de autos en virtud de haber comprado de buena fe los bienes objeto de esta Litis.
SEGUNDA: Admito y convengo que la referida relación contractual se efectúo hace más de DIECIOCHO (18) años atrás.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
TERCERA: Salvo los hechos antes admitidos y los que se deduzcan de libelo que le sean favorable a mi patrocinada, niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en el hechos como en el derecho, pues la parte actora alega en su demanda hechos tan evidentemente falsos y contradictorios, que su propia irrealidad resulta de la lectura de su propio texto libelar.
(…omissis…)
DEFENSA PERENTORIA
DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CUARTA: Ciudadana Juez, requiero con urgencia de administración de justicia que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la excepción perentoria de prescripción de la acción, puesto que en el caso sometido a su consideración, el negocio jurídico de compra venta que vincula a mi mandante con la parte actora, fue celebrado EL 29 DE OCTUBRE DE 1.993, por lo que, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, máxime cuando no consta en autos que la misma hubiese sido interrumpida bajo ninguna de las formas establecidas en el mismo Código.

(…omissis…)
De lo expuesto, se deduce, que el lapso de prescripción aplicable para éste tipo de acción, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso es el vendedor del inmueble quien pide la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, contada a partir de EL 29 DE OCTUBRE DE 1.993, época en que se celebró el acto, pues, a partir de allí es evidente que el tiene conocimiento del hecho supuestamente simulado. Por lo que, desde el año de 1.993 al presente año de 2012, han transcurrido más de DIECIOCHO (18) años. Por lo tanto la acción de simulación contra mi representada se encuentra prescrita desde el 30 de OCTUBRE de 2003.
Además la doctrina nos dice en palabras de nuestro Eloy Maduro Lúyanlo (Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 2, Eloy Maduro Lúyando; Emilio Pittier Sucre. Caracas: UCAB, 2001. Serie: Manuales de derecho) lo siguiente:
“El lapso de prescripción de cinco años es aplicable solo a los acreedores, no siéndolo respecto de otros legitimados para intentarla, como el heredero que procede por derecho propio o la cónyuge.
Algunos autores sostuvieron que la acción por simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe surtir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (art. 1977 Código Civil), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.
El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del punto de comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción”
De lo citado aquí de la ya nombrada Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal y de la doctrina, se evidencia que el demandante, por el hecho de haber sido parte contratante de instrumento de compra venta estaba en conocimiento del acto jurídico celebrado desde el mismo momento en que éste se llevó a cabo, por lo tanto dejó correr integro el plazo de 5 años (de los acreedores) establecido por el artículo 1281 del Código Civil, y aun el lapso de 10 años que acepta tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional para ejercer la acción, y es por ello que pido ante este honorable órgano jurisdiccional, y ante usted respetable Juez, como Órgano Función Decisorio que sea declarada la prescripción en este caso, y que sea entonces declarada la imposibilidad del Demandante para ejercer la acción por simulación.


DE LA CONTESTACION
Es el caso señor Juez que alegó de forma categórica e inequívoca que éste honorable tribunal debe declarar la prescripción de la acción de simulación por los siguientes motivos: El acto jurídico en cuestión, que en este caso es la compra y venta de unos bienes inmuebles, ya descritos por el demandante, se realizaron hace más de DIECIOCHO (18) AÑOS, según consta en los instrumentos fundamentales de la acción presentados por la parte demandante que son del año 1993, (los cuales doy por reproducidos en lo que corresponde como merito favorable a mi mandante) y hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (art. 1977 Código Civil), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.
(…omissis…)
En este orden de ideas señor juez, tenemos que la acción está sujeta a un lapso de prescripción según se evidencia en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del expediente nº 2007-000380 a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho: “Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
(…omissis…)
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.”
Además la doctrina nos dice en palabras de nuestro Eloy Maduro Lúyanlo (Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 2, Eloy Maduro Lúyando; Emilio Pittier Sucre. Caracas: UCAB, 2001. Serie: Manuales de derecho) lo siguiente:
“El lapso de prescripción de cinco años es aplicable solo a los acreedores, no siéndolo respecto de otros legitimados para intentarla, como el heredero que procede por derecho propio o la cónyuge.
Algunos autores sostuvieron que la acción por simulación entre las partes es imprescriptible, por que el contrato aparente no debe surtir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (art. 1977 Código Civil), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.
El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del punto de comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción”
De lo citado aquí de la ya nombrada Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal y de la doctrina, se evidencia que el demandante, por el hecho de haber sido parte contratante de instrumento de compra venta estaba en conocimiento del acto jurídico celebrado desde el mismo momento en que éste se llevó a cabo, por lo tanto dejó correr integro el plazo de 5 años (de los acreedores) establecido por el artículo 1281 del Código Civil, y aun el lapso de 10 años que acepta tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional para ejercer la acción, y es por ello que pido ante este honorable órgano jurisdiccional, y ante usted respetable Juez, que sea declarada la prescripción en este caso, y que sea entonces declarada la imposibilidad del Demandante para ejercer la acción por simulación.
Mi mandante compro de buena fe los bienes objeto de litis y pagó debidamente el precio, tal y como señalan los instrumentos públicos debidamente registrados procediendo así la venta pura y simple de los inmuebles, los cuales ha venido poseyendo mi mandante en forma continua y pacífica hasta el día de hoy por lo tanto adicionalmente procede plenamente la prescripción decenal a tenor de los artículos 1952, 1976, 1977 y 1979 del código
II
En el libelo de demanda incoada por RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, por simulación de contratos de ventas; fueron realizadas en la total capacidad de las partes, y sin ningún vicio de la voluntad, a su vez el vendedor como la compradora tenían total conocimiento de los contenidos al momento de su protocolización, materializándose los instrumentos públicos que no pueden ser desvirtuado por testigos, y presunciones como pretende en los basamentos de la incoado demanda. En relación a los supuestos negocios jurídicos simulados de venta de los inmuebles citados por la demandante son ciertos nunca se han alejado de la realidad planteada en la convención, por lo que no existió voluntad entre las partes diferentes a la estipulado en el contrato de venta de inmuebles, en lo referente no es admisible basamento de pretensión valida entre partes, sino la existencia de prueba ante la pretensión de nulidad del documento autentico por acción de simulación; la presentación de contradocumento por parte del accionante clarificando los hechos de que los documentos públicos no estaban acorde con la realidad, que simplemente eran negocios simulados, en el cual hago un llamado expreso a este Órgano de función decisorio, que el caso dirimido no es el antes descrito, debido a que el contrato se encuentra completamente perfeccionado en total voluntad de las partes, sin vicios y en el cumpliendo de todos los extremos de ley para que dicha convención de voluntad sea ley entre las partes.
(…omissis…)
De los artículos de la legislación patria sobre los instrumentos públicos, establece como anteriormente se trajo a colación que es ley entre las partes, y con relación a la pretensión por parte del demandante de establecer el presente contrato de venta como simulado, se establece que el contradocumento es un medio de prueba por excelencia, que la demandante en ninguna parte de su libelo de demanda aporta a la Litis.
Con respectos a la prueba testimonial aportada en el libelo de demanda, realizada la toma del testimonio por ante LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY en fecha 10 de octubre de 2008, donde JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA
(…omissis…)
Con respecto AL DERECHO a estas pruebas hay que acotar que no tienen valor jurídico, ni son pertinentes para la resolución de los hechos controvertidos, debido a que la demanda es NETAMENTE DE CARÁCTER CIVIL, por lo tanto no tiene cabida estas prueba, a razón que esta lo que arroja es una presunción, la cual no es pertinente debido a que como establece el artículo 1387 código civil, aunado que la acción de simulación es interpuesta por una de las partes actuantes en el supuesto negocio jurídico simulado, donde la pretensión del demandante supera los 2.000 Bs., adicionalmente que el presente testigo califica a ser tachado por la relación manifiesta que existe entre él y el demandante como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el testigo es y ha sido abogado de la parte actora durante muchos años, es más él fue quien redacto y tramito el registro de los documentos por lo que mal puede señalar que están viciados .
(…omissis…)
En relación a lo reseñado, se evidencia como la Sala Casación civil retoma el criterio de diferenciar las facultades probatorias de los terceros y las partes contratantes, diferenciándolas en el hechos que la prueba testimonial no es admitida como prueba cuando el valor del contrato supere los dos mil Bolivarez (2000 Bs.).
(…omissis…)
De lo anterior transcrito podemos acolar que las pruebas donde se sustancian las pretensiones en el libelo de demanda, no son pertinente al caso que se diverge en este tribunal, ya que como anteriormente se puntualizó es de carácter civil, y por lo tanto las pruebas testimoniales, como las conjeturales, no son procedentes, debido a que la acción por simulación es interpuesta por los actores que realizaron el negocio jurídico; diferenciando oportunamente por la sala en sentencia reitera que retoma el criterio que las pruebas testimoniales solo pueden ser promovidas para probar la simulación intentado por un tercero, el cual no es el caso, aunado que las presunciones estas dirigidas hacia el supuesto de contrato simulado de venta de inmuebles, más no al hecho de la imposibilidad de realizar el instrumento preconstituido, ni para presumir la existencia del mismo, que serían los casos aceptados por la sala para las presunciones.
Por todo lo antes escrito, desvirtuó las presunciones manifiestas en el libelo de demanda como son:
A. El vínculo de parentesco entre las partes contratantes.
Como antes se determinó rechazo esta presunción por no tener valor, ni interés probatorio y ser improcedente, debido a las restricciones sobre las pruebas de simulación entre las partes contratantes.
B. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente.
Como antes se determinó rechazo esta presunción por no tener valor, ni interés probatorio y ser improcedente, debido a las restricciones sobre las pruebas de simulación entre las partes contratantes.
C. La inejecución material del contrato.
Rechazo la anterior presunción debida que la transmisión de la propiedad se llevo a cabo, y ROSA ANTONIA VENEGAS GOMEZ a mantenido dichas propiedades en su seno patrimonial, como un buen padre de familia.
D. El precio vil.

Como antes se determinó rechazo esta presunción por no tener valor, ni interés probatorio, y ser improcedente, debido a las restricciones sobre las pruebas de simulación entre las partes contratantes.
Rechazo a su vez la experticia pericial sobre el valor de los inmuebles, debido a que no tienen valor, ni interés probatorio, y ser improcedente en la presente litis, debido a las restricciones sobre las pruebas de simulación entre las partes contratantes, debido a que no es una prueba admitida.
CONCLUSIÓN
Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda ejercitada en contra de mi representada, con el ruego de que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de pronunciarse la respectiva decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en su contraste se declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada, sean levantadas las medidas cautelares y condenada en costas y el pago de honorarios profesionales a la parte actora por la acción tan temeraria . Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.



III
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VENTAS, POR CUANTO GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA:

-.Documento de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre el mismo, constituido por una casa-quinta, ubicada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua distinguido dicho terreno como parcela No. 15, manzana 8, de la Urbanización Residencial El Castaño, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (563,80 M2) y alinderado así: NORTE.- En diez y seis metros (16,01 Mts.) con la parcela No 3 de la manzana 8, ESTE.- En treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07 Mts) con la parcela No 14 de la manzana 8 y OESTE.- En treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts.) con la parcela No 14 de la manzana 8; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), realizado por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLLI, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, con la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, titular de la cédula No. V-9.698.887; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el No 21, FOLIOS 59 AL 60, protocolo Primero, Tomo 9. Este Tribunal, por el presente instrumento no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-.Documento de venta de un apartamento distinguido con el número nueve raya D (No 9-D) que forma parte del edificio jabillo o edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela No 2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencia el Centro, de Maracay distrito Girardot del Estado Aragua. el apartamento está ubicado en la novena (9ª) planta del edificio A o Edificio Jabillo, del conjunto residencial Aragua y tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86.00 M2), distribuido así: un (1) star-comedor, un (1) balcón, cocina-lavadero, un (1) pasillo interno de comunicación que da acceso a dos (2) baños y tres (3) dormitorios con closets y está comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE.-Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores; SUR.-Fachada sur (principal) del edificio, ESTE.-Fachada este del Edificio y por este del edificio y por el OESTE.-Hall de circulación foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,39%); por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500.oo), realizado por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLLI, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, con la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, titular de la cédula No. V-9.698.887; según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en data 29 de octubre de 1993, anotado bajo el No 22, folios 61 al 62, protocolo primero, tomo 9. Este Tribunal, por el presente instrumento no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-.Documento de venta de un apartamento distinguido con el número y letra nueve B (No. 9-B), en el Edificio ABITARE 2.001, ubicado en la zona Comercial de la Urbanización ANDRÉS BELLO en jurisdicción del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, entre calle Francisco Pimentel y J.V. GONEZALEZ, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (103,50 M2), alinderados así: ESTE.-pasillo y ala del apartamento nueve “A” (9-A); OESTE.- espacio vacío que da al estacionamiento del edificio, fachada lateral izquierda, Calle Francisco Pimentel, SUR.- Escalera y cocina del apartamento nueve “C” (9-C) y NORTE.- con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (Fachada posterior). Por encima de él está el apartamento diez “B” (10-B) y por debajo el apartamento ocho “B” (8-B). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento vehículo distinguido con las mismas nomenclaturas del apartamento; y lleva consigo el dos enteros con ciento sesenta y seis milésimas por ciento (2,166%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario; por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00,oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) realizado por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLLI, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, con la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, titular de la cédula No. V-9.698.887. Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No 23, folios 63 al 64, protocolo primero, tomo 9. Este Tribunal, por el presente instrumento no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.


IV
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

Realizada la narración de los actos determinantes en la presente litis, la transcripción de lo expuesto por las partes y la valoración de los documentos relevantes, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una acción de nulidad por simulación, intentada por el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLLI, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, titular de la cédula No. V-9.698.887, contra las ventas de tres (3) bienes inmuebles realizadas en fecha 29 de octubre del año 1993, en la cual, la representación judicial de la parte demandada invocó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, según alegó por lo siguiente:

“…requiero con urgencia de administración de justicia que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la excepción perentoria de prescripción de la acción, puesto que en el caso sometido a su consideración, el negocio jurídico de compra venta que vincula a mi mandante con la parte actora, fue celebrado EL 29 DE OCTUBRE DE 1.993, por lo que, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, máxime cuando no consta en autos que la misma hubiese sido interrumpida bajo ninguna de las formas establecidas en el mismo Código.
(…omissis…)
De lo expuesto, se deduce, que el lapso de prescripción aplicable para éste tipo de acción, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso es el vendedor del inmueble quien pide la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, contada a partir de EL 29 DE OCTUBRE DE 1.993, época en que se celebró el acto, pues, a partir de allí es evidente que el tiene conocimiento del hecho supuestamente simulado. Por lo que, desde el año de 1.993 al presente año de 2012, han transcurrido más de DIECIOCHO (18) años. Por lo tanto la acción de simulación contra mi representada se encuentra prescrita desde el 30 de OCTUBRE de 2003…”.


Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo del año 2013, presentó escrito de informes, ratificando su demanda, con canteándola con las pruebas evacuadas en autos, negando los hechos expuestos por el demandado, como ocurrió con la prescripción alegada, que la fundamentó en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, expresando que no nos encontramos en presencia de un derecho personal, sino, real, por buscarse la nulidad por simulación de la venta de bienes inmuebles con el efecto de la restitución, además, citó una sentencia de la Sala Social, de la cual se evidencia entre otras cosas, que quien alegué la prescripción de las prestaciones sociales está reconociendo la existencia de la relación laboral.
En tal sentido, una vez observado la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la presente acción, y ser una cuestión de derecho que no amerita pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre tal hecho, previo a cualquier otro pronunciamiento que se pudiese derivar en la presente sentencia de merito, y en efecto, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Debemos señalar que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Con respecto al presente caso, se debe aclarar primeramente que la Sala de Casación Civil en fallo Nº 342 de fecha 31 de octubre del 2.000 estableció que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo, según lo preceptúa el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la doctrina ha sido tajante y precisa en relación a la prescripción de juicios por simulación, tal como lo estima el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su citada obra (página 853) al expresar que: “Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que se produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (artículo 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.” “El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción.” Resaltado del Tribunal.
Sobre este particular, estima el Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición. 2da reimpresión, páginas 873 y 874, que: “A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 C.C. aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación y que se concretará según el caso específico en el ejercicio de una acción reivindicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas acciones, se haga imposible de prosperar la acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 C.C., según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” Resaltado del Tribunal.
Como interpretación a la norma (artículo 1281 C.C.) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827, bajo sentencia No. 8, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario….”. Resaltado del Tribunal.


Más recientemente, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012, explanó su criterio con respecto al lapso de prescripción para casos como el que nos ocupa, cambiando lo que se dijo en la doctrina y jurisprudencia que preceden, en lo que respecta al lapso de prescripción, esto es, que pasa a ser quinquenal y no decenal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
(…omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
(…omissis…)
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por él a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.(…)”


De los extractos transcritos se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu, a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b)En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez (10) años contados desde el momento de la celebración del contrato y cinco (5) años contados desde el momento de la celebración del contrato “según lo expuesto recientemente por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012”.
En el caso bajo estudio no existe un solo indicio que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia se pudiera aplicar el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1977 C.C., o como bien lo expresó la Sala, el lapso de cinco (5) años dispuesto en el artículo 1.281 C.C., contados desde el día 29.10.1993, fecha en la que se celebró y se autenticó los contratos de venta antes valorados por ante su respectivo Registro Público.
Con respecto a la prescripción alegada es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, como ya se dijo es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Así pues, podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil. Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad.
Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4» y 6f, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras cosas por la deficiente técnica de nuestro Código. Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra.
En tal sentido, estudiado lo anterior, nos lleva a concluir que en el presente caso nos encontramos en presencia de una prescripción y no de una caducidad de la acción, ya que, el lapso para intentar la presente demanda puede ser objeto de interrupción de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, tal y como nuestra legislación a tratado temas de nulidad ordinaria.
Con respecto a la interrupción del lapso de prescripción, en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas de la Sala).


La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta juzgadora, toma en consideración: 1.- Que las ventas atacadas por simulación fueron celebradas según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el No 21, FOLIOS 59 AL 60, protocolo Primero, Tomo 9, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en data 29 de octubre de 1993, anotado bajo el No 22, folios 61 al 62, protocolo primero, tomo 9 y según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No 23, folios 63 al 64, protocolo primero, tomo 9; 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2009, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió mas de dieciséis (16) años; 3.- Que no se observa ningún acto realizado por la parte accionante, capaz de interrumpir la prescripción alegada, de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, a pesar de que expuso, que no había ejercido la presente acción, por cuanto estaba a la espera de la culminación del juicio que por cobro de bolívares inició el Banco Latino contra la accionante. No obstante a ello, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo del año 2013, presentó escrito de informes, negando los hechos expuestos por el demandado, como ocurrió con la prescripción alegada, ya que, la fundamentó en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, expresando: “(…) que no nos encontramos en presencia de un derecho personal, sino, un derecho real, por buscarse la nulidad por simulación de la venta de bienes inmuebles con el efecto de la restitución; pero se debe decir, que efectivamente nos encontramos es en presencia de un derecho personal, tal y como se puede observar de los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios citados con anterioridad(..)”.
Por las razones expuestas, por haber transcurrido más de dieciséis (16) años desde el 29 de octubre de 1993, fecha en que se celebraron las ventas, hasta el 6 de mayo del año 2013, fecha en que se admitió la presente demanda; la presente acción de simulación intentada por uno de los intervinientes en la venta, se encuentra prescrita por haber excedido el lapso dispuesto, ya sea tomando en consideración lo expuesto por la doctrina citada y la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827, bajo el No. 8, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto al lapso de prescripción decenal dispuesto en el artículo 1.977 C.C., o la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012, al expresar que el lapso de prescripción es quinquenal.
Motivo por el cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la cuestión perentoria promovida por la parte demandada, consistente en prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción dispuestos para casos como el que nos ocupa y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia por haber prescrito del presente juicio. Así se decide y será expresado en la parte dispositiva del presenta fallo.
En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de SIMULACION interpuesta por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.735.778, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.698.887.
SEGUNDO: Se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2015; año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

EL SECRETARIO ACC.

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO ACC.



Exp. 41066.