REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________________________.-
204º y 156º


DEMANDANTE: FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.783.-
APODERADAS: EMELISA ALEMÁN Y INDIRA NUÑEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.799 y 111.147.-
DEMANDADA: GILBERTO DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.658.139.-
DEFENSORA JUDICIAL: NORELYS KETERIN ACOSTA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.127.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 41611 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.783, asistida por los profesionales del derecho EMELISA ALEMÁN Y INDIRA NUÑEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.799 y 111.147, contra el ciudadano, GILBERTO DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.658.139, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2.012.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que se prueba de acta de inserción de matrimonio, que se encuentra en los archivos de la Registradora Civil de la parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, correspondiente al año 1.979, Número de acta 158, al folio 158, el certificado de su matrimonio con el Sñr. GILBERTO DE JESÚS RIVAS, en fecha 25 de julio de 1.979. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en en Parapal, Sector Platanal, Calle Nº 06, casa Nº 38, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; 3) Que la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde en principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchen bien; 4) Que de su unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, los cuales tiene por nombre JEAN CARLOS RIVAS SIFONTES, YOSNAIVE ALEXANDER RIVAS SIFONTE y YOGEISY JESÚS RIVAS SIFONTE, de 32, 30 y 29 años de edad, respectivamente, tal y como consta de las actas certificadas de nacimientos, correspondientes a los años 1.980, acta Nro. 2386, tomo 6-C; 1.984, acta Nro. 748, tomo 2-C y 1.984, acta Nro. 1747, tomo 2-C, en ese mismo orden; 5) Que a los seis años de estar viviendo los cónyuges, se suscitaron dificultades que convirtieron en insuperables por parte ambos de ambos cónyuges; 6) Que en fecha 20 de agosto de 1985, de forma libre y espontanea y sin motivos alguno el ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVAS, antes identificado, se marcho, abandonó su hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su cónyuge con no regresar como así lo ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su con cónyuge, su familia y amigos comunes; 7) Que varias veces le pidió que trataran de cambiar por el bien del matrimonio, pero siguió siendo irreparable la convivencia conyugal entre ambos al no superarse mutuamente los obstáculos y conflictos matrimoniales; 8) Que ante todos los razonamientos expuestos es por lo que comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVAS, basando su acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; 9) Que a los afectos de practicar la citación indica como dirección: Parapal, Sector las casitas Vereda 3, casa Nº 08, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; 10) Que finalmente solicita que su demanda sea admitida, sustanciada y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
En fecha 31 de julio de 2.012, el Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, emplazándose a las partes para el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.(Folios 11 y 12)
En fecha 17 de octubre de 2.012, agotada la citación personal, el Tribunal ordenó la citación por el procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO y EL UNIVERSAL”. (Folios 30 y 33)
En fecha 07 de diciembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles hechas en los diarios ut supra señalados. Asimismo, en fecha 17de diciembre de 2.012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la demandada a los efectos de fijar el cartel de citación correspondiente. (Folio 39)
En fecha 30 de enero de 2.013, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal, llenos como se encontraban los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar como defensora judicial del GILBERTO DE JESÚS RIVAS, a la Abogada NORELIS KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.127, seguidamente, en fecha 19 noviembre de 2.013, este Juzgado, dejo sin efecto el cargo de defensora ad litem, por cuanto no compareció en su oportunidad para aceptar el aceptado el cargo, en consecuencia, se designó como Defensor Judicial a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.697. A tal efecto, la abogada ut supra señalada, mediante diligencia en fecha 27 de enero de 2.014, rechazo el cargo de de defensora AD-litem. (Folios 40 y 65)
En fecha 03 de febrero de 2.014, mediante auto se designa nuevamente como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO DE JESUS RIVAS, a la abogada NORELIS KATERINE ACOSTA, seguidamente, aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano ut supra señalado. (Folios 55 y 57)
En fecha 17 de enero de 2.014, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, Abogada NORELIS KATERINE ACOSTA. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2.014, mediante diligencia la abogada NORELIS KATERINE ACOSTA, antes identificada, se dio por citada. (Folios 58 y 61)
En fecha 28 de abril de 2.014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó la demanda de Divorcio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada. El Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto. (Folio 62)
En fecha 13 de junio de 2.014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se hizo presente la defensora ad litem de la parte demandada. (Folios 63)
En fecha 20 de junio de 2.014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito constante de un (5) folios útiles, correspondiente a la contestación de la demanda.
Alega la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo “I y II”, lo siguiente: 1) Que una vez aceptó el cargo que fue designada, y juró cumplirlo se propuso a localizar a la parte demandada, para lo cual fue casi inmediatamente después de haberse dado por citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente se traslado al domicilio del ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVAS, sin embargo, fue infructuoso, su traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble. 2) Que procedió a enviarle telegramas, el primero en fecha 22 de abril de 2.014 y el segundo en fecha 28 de abril de 2014, en el precitado domicilio, lo cual puede evidenciarse en facturas originales de Ipostel las cuales consignó, de donde se evidencia que el mismo no le pudo ser entregado a su defendido, marcado con letra “Ay B”. 3) Que tramitó como fue realizado con la finalidad de asegurar la garantía de tutela judicial efectiva de su defendido, que contempla los derechos de defensa, igualdad y seguridad jurídica de las partes en el proceso. 4) Que procedió a examinar exhaustivamente el escrito libelar y los documentos que fueron acompañados con la demanda para conocer las defensas y excepciones que pudieran ser invocadas para lograr una efectiva defensa de la parte demanda. 5) Que le fue infructuosa la posibilidad de comunicarse con su defendido, así como serle imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieras emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan. 6) Que debido a que su defendido no estableció comunicación con ella, no pudo constatar la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de mérito diferente, es por lo que procedió en este acto a contestar la demanda en forma genérica. 7) Negó y rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que por divorcio fue intenta contra su representado. 8) Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por divorcio fue instaurada en contra de su defendido. 9) Solicitó al Juzgado que tome en consideración que la carga probatoria en el caso en autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que es a ella, precisamente, a quien le corresponde probar su pretensión, sin que le corresponda a su defendido, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda. (Folios 64 y 69)
En fecha 26 de junio de 2.014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 71)
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2.014, tuvo lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadano GABRIEL JOSE PRIETO y de la ciudadana CARMEN ADELA GUZMAN APONTE, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 84 y 85)
En fecha 01 de diciembre de 2.014, este Juzgado fijo el lapso para dictar la sentencia. (Folio 90)
En el día de hoy, siete (07) de marzo de 2.015, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario.”
Así pues, respecto al abandono voluntario afirmó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “…Que la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde en principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchen bien, (sic) Que a los seis años de estar viviendo allí, se suscitaron dificultades que convirtieron en insuperables por parte ambos, (sic)Que en fecha 20 de agosto de 1985, de forma libre y espontanea y sin motivos alguno el ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVAS, antes identificado, se marcho, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar como así lo ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. (sic) Que varias veces le pidió que trataran de cambiar por el bien del matrimonio, pero siguió siendo irreparable la convivencia conyugal al no superarse mutuamente los obstáculos y conflictos matrimoniales.-…”
De acuerdo a la precitada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 109, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”.
Ahora bien, respecto a casos como el de autos, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario alegado por la parte actora, le correspondería a este Juzgador analizar las pruebas por él promovidas, así tenemos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta 157, Folio Nº 158, del año 1.979, celebrado entre los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ; 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2386, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 1.980 tomo 6-C, de el ciudadano JEAN CARLOS RIVAS SIFONTES, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 748, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 1.984, tomo 2-C, del ciudadano ALEXANDER RIVAS SIFONTE, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 747, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 1.984, tomo 2-C, del ciudadano YOGEISY JESÚS RIVAS SIFONTE, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS, FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, JEAN CARLOS RIVAS SIFONTES, ALEXANDER RIVAS SIFONTE y YOGEISY JESÚS RIVAS SIFONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.658.139, V-6.308.783, V-14.944.825, V-16.434.943 y V-16.434.944, respectivamente. Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció que los documentos públicos administrativos:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.


(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.


Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) La celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.658.139 y V-6.308.783, respectivamente, según consta de Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta 157, Folio Nº 158, del año 1.979, en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantenían ambas partes, en por ello a las razones antes expuestas, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ; 2) Que durante el matrimonio se procrearon tres hijos, de nombres JEAN CARLOS RIVAS SIFONTES, YOSNAIVE ALEXANDER RIVAS SIFONTE y YOGEISY JESÚS RIVAS SIFONTE, todos ellos mayores de edad, así pues, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ADELA GUZMAN APONTE, GABRIEL JOSE PRIETO, MARIAN ELIDA GONZALEZ CADENAS y ISABEL ANTONIA RIVERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.2751, 14.692.252 V-8.770.756 y V-8.623.020, respectivamente.
En la oportunidad legal correspondiente, sólo se hicieron presentes a prestar las declaraciones correspondientes los ciudadanos GABRIEL JOSE PRIETO y CARMEN ADELA GUZMAN APONTE.
Dejó sentado el ciudadano GABRIEL JOSE PRIETO, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Francia Sifontes; 2) Que por el conocimiento que tiene de ella sabe que vive sola desde hace varios años; 3) Que sabe que ella crío sola a sus hijos; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano Gilberto de Jesus Rivas, abandono el hogar conyugal; Seguidamente, expuso la ciudadana CARMEN ADELA GUZMAN APONTE, ya identificada, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Francia Sifonte; 2) Que por el conocimiento que tiene de ella sabe que vive sola desde hace varios años; 3) Que sabe que ella crío sola a sus hijos; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano Gilberto de Jesus Rivas, abandono el hogar conyugal;
Tales testimonios, adminiculados a las afirmaciones de la propia parte en el escrito libelar y en marras parcialmente transcritas, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por esta sentenciadora, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS RIVAS y FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que las partes mantenían una relación conflictiva, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico de la cónyuge GILBERTO DE JESÚS RIVAS del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: FRANCIA MARLENE SIFONTES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.783, en contra del ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.658.139 y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de julio de 1969, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta de matrimonio Acta 157, Folio Nº 158, del año 1.979, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (06) días del mes de marzo de 2015; año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZA
MILAGRO ANTONIETA ZAPATA
EL SECRETARIO TEMPORAL
JHONNY MENDOZA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-

EL SECRETARIO TEMPORAL
JHONNY MENDOZA
Exp. 41611. MAZ/GG/ey. Estación 02.