REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ___________________.-
204º Y 156º
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.202.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLINDA CONTRERAS Y ORLANDO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.222 y 61.715.-
PARTE DEMANDADA: AMERICA ROSA HERRERA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.787.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.086.-
EXPEDIENTE: 41916.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
I
Se inició el presente juicio, por demanda de PARTICION que fue incoada por el PEDRO RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.202.005, contra la ciudadana AMERICA ROSA HERRERA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.787, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional.
Este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2014, se le dio entrada a la causa. (Folios 1 al 5)
La parta accionante mediante diligencia de fecha 4 de abril del año 2014, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 6 al 16)
Mediante auto de fecha 7 de abril del 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 17 y 18).
Posteriormente, se dicto auto el 30 de abril de 2014, librándose la compulsa a la parte demandada. (Folio 20 y 21)
De seguidas, la alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte demandada. (Folios 24 al 26)
Por consiguiente, se dicto sentencia interlocutoria, el 30 de julio de 2014, donde se declaro ha lugar la partición y se fijo el acto para el nombramiento del partidor, se ordeno la notificación de las partes. (Folios 28 al 33)
La parte demandada mediante diligencia de fecha 30 septiembre de 2014, consigno copia del acta de matrimonio. (Folios 42 y 43)
Los ciudadanos PEDRO RAMON ABREU y AMERICA ROSA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.005 y V-4.099.787, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ORLINDA CONTRERAS Y ORLANDO PARRA, identificados en autos, por la parte actora y el abogado LUIS RAMIREZ, antes identificado, por la parte demandada, en fecha 4 de marzo de 2015, expresaron lo siguiente:
“A los fines de dar por terminado el presente proceso (demanda por partición), que cursa por ante este juzgado hemos decidido de mutuo acuerdo que le bien inmueble sea vendido y el pago sea dividido en cincuenta por ciento (50%) para cada uno, igualmente convenimos que el ciudadano Pedro Ramón Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-9.202.005, será el responsable del pago de los honorarios profesionales de los abogados ORLINDA CONTRERAS Y ORLANDO PARRA, ya identificados. Honorarios profesionales que fueron pautados en el porcentaje del veinte por siento (20%), del valor del inmueble. Porcentaje que será pagado en su totalidad por el ciudadano Pedro Abreu, ya que el mismo manifestó que no se le cobrara Honorarios a la parte demandada, ciudadana Rosa Herrera de Nieves. Se deja expresa constancia que el pago de los honorarios profesionales, se efectuara en el plazo de quince (15) días a partir de la firma del presente convenimiento. Para finalizar pedimos que el presente convenimiento sea homologado a fin de colocar fin al presente procedimiento…”.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por las partes en fecha 4 de marzo 2015, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
II
Por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 4 de marzo del año en curso, por las partes en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por ambas partes, bajo las consideraciones siguientes:
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenimiento realizado por los ciudadanos PEDRO RAMON ABREU y AMERICA ROSA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.005 y V-4.099.787, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ORLINDA CONTRERAS Y ORLANDO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.222 y 61.715, por la parte actora y el abogado LUIS RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.086, en fecha 4 de marzo de 2015, esta Juzgadora acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos PEDRO RAMON ABREU y AMERICA ROSA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.005 y V-4.099.787, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ORLINDA CONTRERAS Y ORLANDO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.222 y 61.715, por la parte actora y el abogado LUIS RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.086, en fecha 4 de marzo de 2015, en los mismos términos y condiciones expuestos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, __________________, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
EL SECRETARIO ACC
JHONNY MENDOZA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
EL SECRETARIO ACC
JHONNY MENDOZA
Exp. Nº 41916,
MAZ/JM/JULIAN,
Máq. 16
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