REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de marzo de 2015.
204º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48885-13
SOLICITANTE MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.690.940.
APODERADAS: JOSEFINA PEREZ y MARIA ELENA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.042 y 170.451 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN CON LUGAR SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “ 09 de julio de 2013”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria Estado Aragua, por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.690.940, asistida por las abogadas JOSEFINA PEREZ y MARIA ELENA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.042 y 170.451 respectivamente, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, declino la competencia en razón de territorio (folios 08 al 13). En fecha 19 de noviembre de 2013, fue distribuido a este Juzgado. En auto de “22 de noviembre de 2013”, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento y notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. (Folios 15 al 18). En fecha “16 de enero de 2014, la ciudadana Mirla Rodríguez, asistida de abogada, retiro el cartel de emplazamiento y en fecha 20 de enero de 2014, consigno la publicación del cartel en el diario el periodiquito. (Folios 19 al 21).
En fecha 23 de enero del 2014, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 25 y 26). En fecha 29 de enero de 2014, la Fiscal consigno escrito mediante la cual informa que no tiene objeción a la presente solicitud. (Folio 27). En escrito de fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana MIRLA RODRIGUEZ, consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 14 de febrero de 2014 (folios 29 al 31). En fechas 10 y 24 de marzo de 2014, tuvo lugar la declaración de los testigos en el presente juicio. En fecha 23 de abril de 2014, se ordeno notificar a la ciudadana BELKIS CARIDAD ESQUEDA, a los fines de ser interrogada en la presente solicitud. En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por Belkis caridad Esqueda. En fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana BELKIS CARIDAD ESQUEDA, compareció al Tribunal y fue interrogada acerca de la presente solicitud. Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que le urge la Rectificación del Acta de defunción de su esposo, BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, quien falleció el día 04 de febrero de 2004, en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta en el tomo 1, Acta Nº 337 del año 2004 de los Libros de Defunciones del año 2004, llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida por la oficina de Registro Civil, que anexa marcada con la letra “A”. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Carretera Panamericana, Sector La gruta, Casa Nº 02, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Que la referida Acta de Defunción presenta o adolece de un error en el texto al momento de hacer la presentación de la muerte de su difunto esposo Bruno Osvaldo Tovar Ramírez, se lee cuatro hijos: YERINA VANESSA, YESENIA KARINA, SIMON Y OSWALDO, lo que es incorrecto por cuanto sus verdaderas y únicas hijas son: YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.762.930 y V-19.136.327 respectivamente y de este domicilio, las cuales anexa marcadas con las letras “B” y “C”. Que solicita la Rectificación de la referida Acta de Defunción y que se excluyan los otros dos (02) supuestos hijos de su difunto esposo SIMON Y OSWALDO, que ni sus hijas ni ella nunca los han visto ni los conocen. Que tanto ella como sus hijas han dejado de percibir los derechos sociales de carácter laboral que le correspondían a su difunto esposo, provenientes del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con sede en Caracas Distrito Capital.
TERCERO: En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió cuando se incluyo en el acta de defunción a los ciudadanos SIMON Y OSWALDO. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consignó copia certificada del acta de defunción, objeto de rectificación, la cual se encuentra inserta bajo el N° 337, Tomo I, del año 2004, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…hoy cinco de febrero del año dos mil cuatro, se presento ante este Despacho la ciudadana BELKIS CARIDAD ESQUEDA RAMIREZ, cédula Nº V- 11.178.675 de treinticuatro años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Calle Panamericana, sector la Concepción Nº 5, Las Tejerias, Estado Aragua y expuso que: Ayer a las siete y cuarenta de la noche en el Hospital Central de esta Ciudad falleció el adulto: BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, y que según la noticia adquirida aparece que el finado nació en la Victoria Estado Aragua, de ese domicilio, cedula de identidad N° 8.812.561, tenia cuarenta años de edad, fiscal de tránsito, casado con Mirla Coromoto Rodríguez Herrade de Tovar de treinta y siete años de edad, del hogar, cédula de identidad Nº 8.690.940, hijo de Castor Tovar (difunto) y Mary Ramirez de setenta y cuatrio años de edad, del hogar, domiciliado en las Tejerias Estado Aragua. Deja cuatro hijos que son: Yerina Vanessa, Yesenia Karina, José Simón, Oswaldo...”. (Omissis).
Del contenido antes trascrito se evidencia el error denunciado por la solicitante MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE, es decir, asentar los nombres de los ciudadanos SIMON Y OSWALDO como hijos del-de cujus BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo riela al folio 5, el acta de matrimonio de los ciudadanos MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE y BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, asentada bajo el Nº 72, en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena Las Tejerías Estado Aragua, donde constata que la solicitante y el de-cujus estaban casados desde el año 1984, el Tribunal la valora por ser emanado de un Organismo del Estado. Cursa igualmente a los folios 6 y 7, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ, asentadas bajo el N° 698 y 29, Libros de Registro Civil de nacimientos llevado en los años 1989 y 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga el Consejo Estado Aragua y el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, respectivamente, evidenciándose en dichas partida que el de cujus BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ es su padre, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Para demostrar los hechos promovió los testimonios de los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN QUINTAL DE FREITAS, LICERIO ANTONIO GONZALEZ VAZQUEZ, BELKIS EDILMAR PAEZ CUADROS Y LIGIA GUTIERREZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.119.209, 2.025.065, 6.301.242 Y 11.182.516 respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE y BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ; así como a las hijas del difunto ciudadanas YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ. Que las ciudadanas YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ son hijas matrimoniales del causante BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ y MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE. Que el de-cujus solo procreo dos hijas de nombres YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ. Que no conocen la existencia de otros hijos en el matrimonio habido entre el causante causante BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ y MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE. Que no les consta que los ciudadanos JOSE SIMON Y OSWALDO sean hijos del causante BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ; de manera que al no ser repreguntados ni haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta a los autos la publicación del Cartel de Emplazamiento, de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento sin que hubiere comparecido persona alguna a hacer objeción a la presente solicitud.
Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al asentar en el acta de defunción objeto de rectificación, a los ciudadanos JOSE SIMON Y OSWALDO como hijos del ciudadano BRUNO OSVALDO TOVAR RAMIREZ, siendo que debe colocarse “…Deja 02 hijas de nombres YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ…”; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, que corre inserta en el tomo 1, Acta Nº 337 del año 2004, llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ HERRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.690.940, en dicha acta …”, Debe decir: “... Deja 02 hijas de nombres YERINA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ y YESENIA KARINA TOVAR RODRIGUEZ…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.
EL SECRETARIO
LMGM/brigida,
EXP. N° 48885
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