REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 48601-12
DEMANDANTE: HILDA MARIA PAREDES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.315, de este domicilio,
APODERADOS: Abogados RORAIMA NOGUERA y GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.575 y 191.711, respectivamente.
DEMANDADO: ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.320, y a los herederos desconocidos del ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-321.421.-
APODERADO: Abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “27 de abril de 2012”, cuando la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.315, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.3164, demando por NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.320, y a los herederos desconocidos del ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-321.421. En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora consignó reforma de la demanda. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada igualmente se ordeno la publicación de edictos emplazando a los herederos desconocidos del ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, antes identificado. En diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la parte actora solicita la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la notificación conforme al artículo 218 eiusdem. En diligencia de fecha 21 de junio de 2012, el secretario dejó constancia de haber citado a la demandada. Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.320, le otorgó poder apud acta al abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596. En fecha 27 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada dio contestación y propuso reconvención. Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los edictos. Asimismo en diligencia de esa misma fecha el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Juzgado. En diligencia de fecha 15 de enero de 2013, la parte actora ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, ambos plenamente identificados, solicitó que se designara defensor judicial. Agotadas actuaciones previas en fecha 01 de febrero se designó como defensor de los herederos desconocidos del de cujus BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, a la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.735. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora. En fecha 20 de febrero de 2013, la defensora aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, plenamente identificada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47575, solicitó se citara a la defensor judicial. En esa misma fecha la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47575. Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial. En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ESCALONA, RAFAEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, DORA DE LOS REYES ESCALONA HERNANDEZ, JOSE RAMON MENDOZA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.566.896, V-4.566.882, V-7.183175 y V-14.729.038, respectivamente, le otorgaron poder apud acta al abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596. Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor designado. En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandada abogado OTTO MEDINA, plenamente identificado dio contestación de la demanda y opuso reconvención. En fecha 13 de junio de 2013, la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal admitió la reconvención, fijando el lapso para la contestación. En fecha 17 de julio de 2013, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención. En fecha 02 de agosto de 2013, la defensor judicial de los herederos desconocidos consignó escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada-reconviniente consigno pruebas. En fecha 12 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, plenamente identificada, le otorgó poder apud acta al abogado GEORGE VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.711. Por lo que agotadas las actuaciones previas en fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y el apoderado de la parte actora-reconvenida presentaron escrito de informes. Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- I I -
De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que en fecha 14 de febrero de 1.990, contrajo formales nupcias con el ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.421, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que dicha unión fue amena hasta los últimos días de su esposo quien falleciera en fecha 20 de octubre de 2006. Que mientras duro dicha relación conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide doce metros (12mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, ubicada en la avenida 100, Nº 384, de la Urbanización El Paseo, El Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. Que el precitado inmueble en principio era terreno municipal y posteriormente fue hecha la venta de la parcela por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), dicha venta fue protocolizada en fecha 22 de octubre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo 1º. Que el caso es que su cónyuge ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, antes identificado, dio en venta pura y simple, las bienhechurías constituida por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide doce metros (12mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, ubicada en la avenida 100, Nº 384, de la Urbanización El Paseo, El Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua a la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.320, mediante documento que quedó autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo Nº 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que la venta se realizó sin su consentimiento y mucho menos sin recibir pago alguno por esa venta, lo que hace presumir que su esposo BONIFACIO ANTONIO ESCALONA y la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, actuaron con dolo y de esa manera perjudicaron sus derechos y atentaron contra la comunidad conyugal. Que la venta se realizó estando casado y sin la autorización correspondiente del otro cónyuge. Que no existió pago alguno por las bienhechurías vendidas. Que la normativa civil de nuestro ordenamiento jurídico exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que lleva a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita. En el caso que nos ocupa, es evidente que no existe causa justa, verdadera, ni lícita. Que en primer lugar, se trató, de una venta ficticia entre padre e hija y nunca se pensó entre las partes que se trataba de una compra venta pues, en segundo término, el precio ficticio que se colocó en el contrato cuya nulidad se demanda y finalmente la vileza del precio. Que fundamenta su pretensión en los artículos 168, 1.142 y 1.154 del Código Civil. Que es por todo lo expuesto que demanda a la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, 1.) En la NULIDAD DE LA VENTA, mediante el documento arriba mencionado. 2.) En el pago de las costas del proceso. Que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 380.000,00), es decir, cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada lo hizo de la manera siguiente: El abogado OTTO MARLON MEDINA, plenamente identificado actuó en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, parte demandada, y apoderado de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ESCALONA, RAFAEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, DORA DE LOS REYES ESCALONA HERNANDEZ y JOSE RAMON MENDOZA ESCALONA, todos plenamente identificados, quienes son coadyuvantes de la demandada, en dicho escrito negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos facticos como en el derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes que sus representados actuaran en la presente demanda con dolo y perjudicando los derechos de la demandante de igual manera negó que la relación fuera amena y que la casa fuera adquirida con ausencia de causa, de igual forma negó, que se tratara vicios del consentimiento y más aun sin el consentimiento. Negó que la casa en cuestión fuera adquirida durante la relación conyugal. Que en fecha 06 de septiembre de 1.987, sucedió en la población del Limón Estado Aragua una tragedia de trascendencia nacional, esto trajo como consecuencia que el gobierno nacional realizara la Urbanización El Paseo en el territorio denominado el paseo del Municipio Mario Briceño Iragorry, en ese entonces el padre de su representada BONIFACIO ANTONIO ESCALONA quien era viudo, fue al igual que sus hijos legítimos, víctima de los destrozos ocasionados por la tragedia, en la antigua residencia donde habitaban en el mencionado municipio población del Limón. Correspondiéndoles a ellos la entrega en fecha 06 de mayo de 1.988 de la pre citada vivienda. Que todo eso se realizó de forma pública, notoria y comunicacional, por lo tanto no puede entender como esta señora manifiesta aquí de forma engañosa que “…mientras duro dicha relación conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide doce metros (22mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo ubicada en la avenida 100 Nro 384 de la urbanización el Paseo…” y por la otra que fuera propiedad municipal, siendo que todo los habitantes de esta población saben y les consta que la mencionadas viviendas fueron realizadas en terrenos del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuaria (I.N.I.A.) y que con posterioridad este mismo organismo los cedió con un valor simbólico a los propietarios. Que del escrito de demanda se desprende la falsedad de sus hechos narrados. Que su relación conyugal si ella misma manifiesta que contrajo nupcias en fecha 14-02-1990, y que la venta del terreno la realizó el (I.N.I.A.) el 22 de octubre de 2004, sin aportar el documento autentico de adquisición de las bienhechurías? Es indudable que el documento necesario para demostrar que adquirió esas bienhechurías y/o construyó a su única y expensa es documento inexistente a la hora de contraer sus nupcias por ella y no lo presenta indudablemente porque es falso, lo que demuestra que la ciudadana en cuestión deliberadamente pretende engañar a este Tribunal. Que por otra parte el documento que fue otorgado al padre de sus representados como venta del terreno por el (I.N.I.A.) de fecha 02 de octubre de 2004, se puede apreciar de su contenido que lo manifiesto es totalmente cierto por cuanto se observa el valor otorgado, y de su escritura la existencia de unas bienhechurías con posterioridad.
Que hace valer como cuestión de fondo, conforme al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, a saber “La Caducidad de la Acción Establecida en la Ley” por cuanto como lo manifiesta la demandante en su escrito la venta que pretende anular fue realizada el 13 de agosto de 2002 y a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Que en el caso que nos ocupa la demandante en cuestión sabe y conoce de la venta desde el mismo año 2002, por cuanto fue expuesto desde la fecha de entrega de la casa en cuestión, su representada mantiene posesión, pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueño, aún estando en vida el padre de su representada y con posterior a la muerte del mismo, es tanto así, que en el mismo año 2006, después a su fallecimiento fue que la demandante empezó a citar con abogados a su representada para tales fines lo que demuestran que han transcurrido más de 5 años del otorgamiento de la convección de compra venta que se pretende anular. No solo de su otorgamiento. Si no de la fecha que empezó la demandante a exigir que se le entregara su parte, como ella mismo lo ha manifestado del inmueble. Por lo que se evidencia además que desde el año 2002 hasta la fecha han transcurrido más de 5 años y desde el 2006 fecha en que muere el padre de su representada también. Por lo que a tenor del primer aparte la acción para pedir la nulidad está caduca.
De la reconvención propuesta por la parte demandada: Que existe una persona que deliberadamente ha actuado de mala fe de forma reiterada y es justamente la ciudadana HILDA MARIA PAREDEZ ROCCA, plenamente identificada, porque no obstante a todos los hechos narrados la mencionada ciudadana en el momento en que se encontraban sumergido en el dolor por la muerte del causante, se presentó ella ante la autoridad civil correspondiente para la fecha a realizar participación de la defunción del ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA y manifestó deliberadamente que era su cónyuge sin mencionar sus hijos aun conociéndolos, y que ella vivía o estaba domiciliada en la calle 100 número 384 de la urbanización el paseo, cuando esta ciudadana nunca ha vivido allí. Que la ciudadana en cuestión presentó ante la oficina de Defunción del SINIAT, para los efectos de la declaración de los bienes del causante, con posterioridad la referida partida y la declaración sucesoral en la cual manifestaba que era cónyuge sin mencionar sus hijos aun sabiendo de sus existencia a lo cual tuvo su representada que realizar una planilla sustitutiva para los efectos legales correspondiente lo que evidencia la mala fe con que esta señora actúa. Que todas estas actuaciones antes narradas han configurado en la persona de sus poderdantes una serie de daños que se han materializado en gastos de abogados diligencias personales y situaciones de hecho que de seguro esta señora, hubiesen configurado en su representados todas las situaciones que implican los menesteres jurídicos conocidos, por lo que se puede negar que la ciudadana en cuestión actuó con la intención de causar daño no solo a sus representados, si no a su cuadro familiar por el hecho ilícito que configura sus actuaciones antes narradas. Que fundamenta su pretensión según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto acude a reconvenir a la ciudadana HILDA MARIA PAREDEZ ROCCA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los daños y perjuicios. Que los estima en Bs. 380.000,00 Bolívares o 5.000 Unidades Tributarias y el pago de las costas procesales.
De la contestación a la demanda por parte de la abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA contra sus representados, por no ser cierto todo cuanto la demandante expresa en su libelo de la demanda, ya que la venta que se pretende hoy anular, se realizó entre el ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA y su hija ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ. Que se reserva el derecho de probar lo aquí alegado en el caso de que aparezcan sus defendidos y le suministren las pruebas necesarias para ello.
De la contestación a la reconvención por parte de la actora-reconvenida: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en el cual afirma que actuó con dolo, ni perjudicando los derechos de la demandante reconvenida, puesto que documento de compra venta, de fecha 13 de agosto de 2002, es nulo de toda nulidad, ya que se trataba de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de la demandante reconvenida con el hoy difunto Bonifacio Escalona, por lo tanto se requería de la firma y el consentimiento de la demandante reconvenida. Que la demandante reconviniente actuó de manera engañosa, con mala intención, con dolo, ya que tenía conocimiento de que dicho inmueble pertenecía a una unión matrimonial y que perjudicaba directamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión de la demandante reconvenida, dado que la demandada reconviniente conocía a la demandante reconvenida como cónyuge del hoy difunto. Que la relación entre el matrimonio Escalona-Paredes fue amena hasta la muerte del esposo de la demandante reconvenida, lo cual se demostrará en su debida oportunidad. Que antes de celebrarse el matrimonio de la demandante reconvenida HILDA MARIA PAREDES, plenamente identificada, con el hoy difunto BONIFACIO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, ya existía una relación concubinaria desde el año 1.980. Que en la fecha del 06 de septiembre de 1.987, cuando sucede la tragedia en la Urbanización el Limón de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, el hoy difunto Bonifacio Antonio Escalona Peñero, vivía en el Limón, Urbanización La Candelaria, Calle Falcón Nº 19, Maracay, Estado Aragua, en compañía de la demandante reconvenida, e incluso existen episodios de convivencia armoniosa con nietos, que para los actuales momentos cuentan entre algunos de ellos, con 26 años de edad, tal es el cado del Licenciado Carlos Julio Ramírez Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.984.663. Que cuando le hacen entrega al hoy difunto del préstamo sin interés en fecha 06 de mayo de 1.988, ya tenía (8) años de convivencia con la demandante reconvenida…
…Negó, rechazó y contradijo que la demandante reconvenida haya actuado de manera maliciosa al solicitar el acta de defunción de su cónyuge ya que ella también se encontraba sumergida en su dolor como esposa (viuda), y por su edad y estado de salud de cuidado, ella entendió a la pregunta del funcionario del registro civil que si ellos habían procreados hijos, a lo cual ella contestó que no, este error la misma demandante reconvenida trato de corregir para llevar a cabo los tramites de la Declaración Sucesoral y tanto fue así, que ella le informo al funcionario del Seniat ciudadano Alexis Enrique Ojeda, sobre el error del acta de defunción y el mismo manifestó que no había inconveniente, pero que si tenía que completar la información sobre los herederos en cuanto a sus nombres, cédulas de identidad y dirección de domicilio, con una declaración sustitutiva; pero es el caso que la demandante reconvenida no contaba con todos esos datos que se requerían y era imposible que de manera voluntaria la demandada y sus hermanos le facilitaran a la demandante reconvenida dichos recaudos. Que cuando la demandada reconviene en su escrito de contestación le objeta a la demandante reconvenida el hecho de haber indicado en dicha partida de defunción como su dirección de domicilio la Urbanización el Paseo Avenida 100, Nº 384, dicha objeción no procede ya que la demandante reconvenida también se sintió con derecho a indicar ese bien como suyo. Que sobre la dirección de la demandante reconvenida y planillas de declaración sucesoral. Que como se explica que el hoy difunto Bonifacio Antonio Escalona Piñero, fallece en fecha 20 de octubre de 2006 y sus hijos comienzan los trámites necesarios para llevar a cabo la declaración sucesoral en fecha 18 de julio de 2011, a raíz de la primara declaración que llevó a cabo la demandante reconvenida de fecha 15 de junio de 2011. Que con qué finalidad se dejo transcurrir tanto tiempo para llevar a cabo la declaración sucesoral. “Dejar transcurrir los 5 años dentro de los cuales se debe alegar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE LA COMPRA-VENTA, así como también privar a la demandante reconvenida del gozo de sus derechos”. Que así como la demandante reconvenida cometió un error en la solicitud de la elaboración de la partida de defunción de su difunto cónyuge, así también se puede apreciar que la demandada reconviniente comete un error en la declaración sustitutiva efectuada bajo el expediente número 110406 de fecha 18 de Julio de 2011 al dejar excluido ciertos herederos, error del cual se da cuenta la demandante reconvenida y es quien denuncia ante el Ministerio de Hacienda dicho error y lo cual subsana la demandada reconviniente con otra declaración sustitutiva pero muchísimo tiempo después en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el expediente número 110406 (3 meses) entre una declaración y la otra, evidenciándose una vez más el dolo y la mala intención de la demandada reconviniente.
- I I I –
PUNTO PREVIO
La demandada reconviniente alega como defensa de fondo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, a saber “La Caducidad de la Acción Establecida en la Ley” por cuanto como lo manifiesta la demandante en su escrito la venta que pretende anular fue realizada el 13 de agosto de 2002 y a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas deben oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10) La caducidad de la acción establecida en la ley...”
La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
El ex - magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación el citado artículo 1346, señaló:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
De la revisión minuciosa de autos se desprende un trastrocamiento en los artículos aludidos por la demandada, por cuanto se alega la existencia de un lapso de caducidad establecido por la ley, y este lapso solo deriva únicamente para las acciones de nulidades de convenciones y la pretensión de la misma, es decir del caso que nos ocupa es la acción de nulidad de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; para lo cual no aplica el lapso de cinco (5) años que establece el artículo 1.346 del Código Civil, que se menciona en el escrito de contestación de la demanda y que fue alegado como defensa de fondo conforme a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto en el presente litis, esta Juzgadora estima que la caducidad legal opuesta por la parte demandada reconviniente tiene que ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE ESTABLECE.
- I V -
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las siguientes pruebas:
La abogada NATHALY YURIANZELI SALDEÑO LAURENS, plenamente identificada, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus BONIFACIO ANTONIO ESCALONA, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, todo en cuanto beneficie y favorezca a sus representados; Para esta Juzgadora es menester hacer las siguientes consideraciones; el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido y permitido por nuestro ordenamiento jurídico, si no en sentido estricto obliga al Juez aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, analizar todos y cada uno de los alegatos y medios de defensas traídos al proceso por las partes, como los documentales aportados por las mismas y que ellos surtan efectos probatorios que pueden favorecer o no a las parte integrantes del juicio. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
Promovió el mérito favorable de los autos y alegatos planteados en los escritos de contestación y reconvención, por lo que esta Juzgadora al igual de dicho anteriormente, aduce que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido y permitido por nuestro ordenamiento jurídico, si no en sentido estricto obliga al Juez aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, analizar todos y cada uno de los alegatos y medios de defensas traídos al proceso por las partes, como los documentales aportados por las mismas y que ellos surtan efectos probatorios que pueden favorecer o no a las parte integrantes del juicio. Y así se decide.
Consignó al folio 53 y 54 del expediente, constancia expedida por el Consejo Comunal “El Paseo”, del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la cual se desprende que los vecinos del sector aducen que las viviendas les fueron asignadas en lugar de los que perdieron en la tragedia de Río El Limón en el año 1.987, al igual dan fe de que la vivienda que perdió en dicha tragedia el señor Bonifacio Escalona, la compartía con su esposa Ana Isabel Hernández hoy difunta y madre de sus 7 hijos, quienes habitaban dicha casa ubicada en la calle Los Capuchinos cruce con prolongación Bermúdez Nº 53 de El Limón, esta Juzgadora observa que adminiculando el contenido de dicho documento con el documento que corre inserto al folio 209 al 214 y al 215 al 217, concernientes a como fue adquirido el inmueble en cuestión por el ciudadano BONIFACIO ESCALONA, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a las testimoniales promovidos y evacuados de las ciudadanas NARVIS LUCIA CASTILLO HEREDIA y MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.980.738 y V-2.063.230, respectivamente que al rendir sus declaraciones entre otras cosas dijeron lo siguiente: “…que conocieron al ciudadano BONIFACIO ESCALONA en el centro comercial El Limón cuando les estaban entregando los números de nuestras casas por las que habíamos perdido, porque somos de la tragedia de El Limón del 06 de septiembre de 1.987; que el hecho de la entrega de las casa fue a título gratuito, porque habían perdido su anterior casa, les donaron los enseres que estaban dentro de la casa, les donaron nevera, cocina, utensilios, las camas; que al momento que le entregaron la casa al ciudadano BONIFACIO ESCALONA era viudo y estaba acompañados de sus hijas; que los que recibieron sus casas luego de la tragedia de El Limón no tuvieron que pagar absolutamente nada por la casas porque eran donadas…”, al momento de sus deposiciones el apoderado de la parte actora realizó repreguntas donde alegaron lo siguiente: “…que no tiene impedimento para declarar; que eran vecinas del señor Bonifacio Escalona; una de las testigos alegó que en el momento que nos entregaron los números de las casas nos hicieron un documento en malariología, los que transcribían los documentos nos iban preguntando si éramos casados, si éramos viudos, por eso sé que era viudo en el momento que estaba haciendo el documento en malariología, y eso fue lo que dijo para ese momento, que después no sabe si volvió a casar con la ciudadana Hilda Paredes. La otra testigo alegó que nunca vio a la Sra. Hilda Paredes en los procesos cuando adquirieron la casa del paseo y que no le constaba que el señor Bonifacio Escalona se había vuelto a casar. Testigos estos que al ser repreguntados en su oportunidad y al observar quien decide que los mismos no incurrieron en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, para los cuales estas no es son medios de pruebas validos y permitidos por nuestro ordenamiento jurídico como tal y no están consagrados en la legislación, sino más bien en sentido estricto obliga al Juez aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, analizar todos y cada uno de los alegatos y medios de defensas traídos al proceso por las partes, como los documentales aportados por las mismas y que ellos surtan efectos probatorios que pueden favorecer o no a las parte integrantes del juicio. Y así se decide.
Consigno y promovió los siguientes documentos:
• Partida de Matrimonio, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 205 y 206, en cual se evidencia el vínculo matrimonial entre la accionante y el hoy difunto Bonifacio Antonio Escalona Piñero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de defunción del hoy difunto ciudadano Bonifacio Antonio Escalona Piñero, inscrita bajo el Nº 49, Tomo III, del año 2007, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 207 del expediente, con la cual demuestra que para la fecha del fallecimiento la accionante era su legítima esposa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento protocolizado en fecha 22 de octubre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo 1º, 4to. Trimestre, marcado con la letra “C”, el cual riela del folio 209 al 214 del expediente, se evidencia donde el INIA le otorgó al ciudadano BONIFACIO ESCALONA, la venta del terreno objeto de esta litis, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, pero con el mismo no se evidencia el dolo el cual aduce la demandante y tampoco demuestra que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, sino más bien adminiculándola con otras pruebas traídas a los autos dicho inmueble fue donado en el año 1988, por el Presidente de la República por ser el ciudadano Bonifacio Escalona damnificado de la tragedia de El Limón lo que significa que indudablemente el inmueble objeto de la litis no pertenece a dicha comunidad conyugal. Así se decide.
• Copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 18 de octubre de 1.991, anotado bajo el Nº 75, Tomo 90, el cual riela al folio 215 al 217 del expediente, con este documento la parte actora pretende demostrar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, por lo que esta Juzgadora de una lectura del mismo observa los siguiente: “…en fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho. (30-04-88), que se le concedió un préstamo sin interés, al ciudadano: BONIFACIO ANTONIO ESCALONA PIÑERO… …le fue donado el monto del crédito antes expresado por el ciudadano Presidente de la República, mediante decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.670 de fecha 07 de marzo de 1.991…”. De allí se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido en fecha 30 de abril de 1.988, por lo que con esta prueba no puede pretender lo aducido como lo quiere así demostrar la demandante que el mismo sea de la comunidad conyugal por adquirirse mucho antes de que existiese el vínculo entre ambos ciudadanos y así se decide.
• Hizo valer copia de la cédula de la accionante que riela al folio 218, a objeto que fue falsificada su firma por su difunto esposo en demanda que fuese incoada en su contra bajo el expediente 3621 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que esta Juzgadora la desecha por cuanto lo que quiere demostrar no guarda ninguna relación con lo debatido en esta litis sino que es un hecho ajeno y así se decide.
• Promueve reproducciones fotográficas de la accionante y el de cujus, las cuales las mismas son pruebas precontituidas. En su oportunidad el exmagistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. Asimismo aunado a que las mismas no demuestran nada con relación a acción propuesta que es la de nulidad de documento, por lo que esta Juzgadora las desecha. Y así se decide.
• Promueve el escrito de firmas de vecinos y amigos emanado del Consejo Comunal La Candelaria, Sector I, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio 220 al 222 del expediente, esta Juzgadora observa que lo que pretende demostrar no guarda relación con el objeto del presente procedimiento por cuanto en ningún momento se cuestiona el vínculo conyugal de las partes, más aún el documento en cuestión lo que genera es un indicio de la parte actora y el de cujus vivían en la calle Falcón Nº 19 de la Urbanización La Candelaria El Limón Maracay Estado Aragua, es decir, en otro inmueble que no es el objeto de la litis, por lo que dicha prueba se desecha y así se decide.
• Promueve copia certificada emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracay, de donde se desprende la venta pura y simple que le hizo el ciudadano BONIFACIO ANTONIO ESCALONA PIÑERO a la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 209, documento este que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.
• Consigno copia fotostática de un recibo de electricidad de la demandada para demostrar el verdadero domicilio de la misma, lo cual esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no está encaminada a demostrar lo debatido en el juicio concerniente a la nulidad de la venta y así se decide.
• En cuanto a las diligencias del ciudadano alguacil y el secretario de fechas 07 de junio de 2012 y 21 de junio de 2012, concerniente a la citación de la demandada, se desechan las mismas ya que la actora pretende demostrar es el domicilio de la demandada algo que no se está debatiendo en el presente procedimiento y así se decide.
• Promueve copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, del divorcio signado con el Nº 3621, de Bonifacio Escalona y Hilda Paredes, el cual riela al folio 229 al 242, con lo que pretende demostrar que le falsificaron la firma a la actora en ese procedimiento, esta Juzgadora observa que esto trata de hechos nuevos que no guardan relación con la pretensión aducida por la accionante, por lo que es forzoso para quien decide desecharla y así se establece.
• En cuanto a los documentos que corren insertos a los folios 243 al 250, los mismos corren la misma suerte de la prueba que antecede en la cual observa esta Jugadora que se tratan de hechos nuevos que no guardan relación con la pretensión aducida por la accionante, por lo que es forzoso para quien decide desecharla y así se establece.
• En lo que respecta a la planillas sucesorales que corren insertas a los folios 252 al 254, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429, por ser estos documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal y así se decide.
En relación a las testimoniales promovidos y evacuados de las ciudadanas CARLO JULIO RAMIREZ PARRA, OLGA CECILIA MORALES DE TORRES, CARMEN LOPEZ DE GIMENEZ, MELISENDRA LLOVERA DE MOREAN y HELENNYS LORRAINES FERNANDEZ MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.976.176, V-2.689.812, V-3.797.915, V-3.436.589 y V-9.668.887, respectivamente, al rendir sus declaraciones los tres primeros testigos, es decir, los ciudadanos CARLO JULIO RAMIREZ PARRA, OLGA CECILIA MORALES DE TORRES y CARMEN LOPEZ DE GIMENEZ, entre otras cosas dijeron lo siguiente: “Que no tienen interés en las resultas; que no tienen impedimento para declarar; que los ciudadanos Hilda Paredes y Bonifacio Escalona estaban casados; que vivían en la Urbanización El Paseo, Calle 100, Nº 384, Maracay, Aragua”. Testigos estos que al no ser repreguntados en su oportunidad y al observar quien decide que los mismos no incurrieron en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MELISENDRA LLOVERA DE MOREAN y HELENNYS LORRAINES FERNANDEZ MADRID, la primera adujo entre otras cosas lo siguiente: “…QUINTA: Diga la testigo si sabe usted aproximadamente hace cuanto tiempo se casaron y cuanto tiempo duraron en matrimonio. Contestó: Bastante tiempo, más de treinta (30) años…”; esta Juzgadora no puede pasar por alto este testimonio y a razón de aplicación de las máximas de experiencias y la sana crítica, refleja que la testigo miente a pesar de estar bajo juramento por cuanto, las personas a que se refiere que son la ciudadana HILDA PAREDES y BONIFACIO ESCALONA, contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1.990, tal y como consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 205 y 206 del expediente, y su testimonial fue en fecha 21 de octubre de 2013, por cuanto a manera lógica desde esa fecha no puede tener más de treinta (30) años de casados, siendo esto así indefectiblemente tiene que ser desechada y así se decide.
En este mismo orden de ideas la otra testigo en su deposiciones alego lo siguiente: “…SEXTA: Diga la testigo si sabe usted aproximadamente hace cuanto tiempo se casaron y cuanto tiempo duraron en matrimonio. Contestó: Yo conocí a la Sra. Hilda aproximadamente en el año 1986, yo la conocí a ella porque ella tenía en su casa unos anexos que ella alquilaba, llegue allí porque estaba buscando un anexo en alquiler, en ese momento inició nuestra amistad, dure desde al año 1986 al año 1993 en ese anexo y por la amistad que teníamos me invitó a su matrimonio en el año 1990º 1991…”; por lo que esta Juzgadora al observar sus dichos desecha la presente testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
- V -
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de Nulidad de, la cual fue fundamentada en el Código Civil Vigente por el accionante y con relación al derecho aducido, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora-reconvenida no probó la existencia de los elementos que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre el de cujus BONIFACIO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.421 y la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.230, concerniente al inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide doce metros (12mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts) de fondo, ubicada en la avenida 100, Nº 384, de la Urbanización El Paseo, El Limón, en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 209 de los libros llevados por esa notaría, cuando en la litis se observa que la parte demandada alegó que el inmueble objeto de la presente causa fue adquirido como consecuencia de haber quedados damnificados a raíz de un hecho público y notorio como lo fue la tragedia del río El Limón y al evidenciase en los autos que de las pruebas que corren insertas al expediente, que en principio fueron traídas por la accionante, pero al hacer incorporadas a los autos son parte del proceso, es partiendo de allí que en aplicación al principio de la comunidad probatoria da a quien decide convicción de lo antes referido, ya que del documento que riela al folio 209 al 214, consta de cómo el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) le otorgó la propiedad al de cujus BONIFACIO ESCALONA, concatenado al documento que riela al folio 215 al 217, donde en fecha 30 de abril de 1.988, para aquel entonces el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le concedió el préstamo sin interés al mencionado ciudadano (hoy de cujus), y que dicho crédito le fue donado por el ciudadano Presidente de la República, mediante decreto 1.497, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.670 de fecha 07 de marzo de 1.991, por ser damnificado de la tragedia ocasionada por el desbordamiento del río El Limón, el día 05 de septiembre de 1.987, siendo este un hecho de notoriedad pública, por haber sido una tragedia ocurrida en nuestro territorio nacional y que fue objeto de alarma para la población venezolana, por lo que esta Juzgadora, analizando todos los hechos alegados por las partes y pruebas traídas al proceso, llega a la conclusión de que la nulidad de venta pretendida por la accionante no puede prosperar en derecho por no haber sido demostrada en el transcurso del iter procesal. Y así se decide.
- VI -
De la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demanda reconvenida, por daños y perjuicios, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El fundamento legal de lo pretendido es el artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria. También este daño moral es definido, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En nuestro Código Civil, el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. Por lo que observa este Tribunal, que hay ausencia de la relación de causa efecto, para que se llegase a la convicción de que el demandante pudiese haber sufrido un daño que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.
Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:
1) Una actuación imputada al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandante reconvenida de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el daño y el resultado, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.315, de este domicilio, contra la ciudadana ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.320 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION opuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ANA RAMONA ESCALONA HERNANDEZ, NANCY DEL CARMEN ESCALONA, RAFAEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, DORA DE LOS REYES ESCALONA HERNANDEZ y JOSE RAMON MENDOZA ESCALONA, todos plenamente identificados contra la ciudadana HILDA MARIA PAREDES ROCCA, también antes identificada. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la Naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de marzo de 2015.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.
El Secretario,
LMGM/Joel
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