ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000201

En el día de hoy, jueves 12 de marzo de 2015, acuden ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, por una parte el Abogado MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.643.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.742, procediendo en su carácter de apoderado (a) judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A; conforme a Documento Poder que consta en autos; y por la otra el ciudadano JHONNY MARTÍN RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.-12.522.626, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.299, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, a los fines de celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIONES:

LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano JHONNY MARTÍN RIVERO LÓPEZ.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 15 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en fecha 28 de noviembre de 2014 el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 301.396,66), pago este que contemplo los siguientes conceptos:

- Salario.......................................................................Bs. 1.192,50
- Tiempo de viaje ………………………………………………..Bs. 19,85
- Vacaciones fraccionadas (21.08 días) ……………………Bs. 18.531,64
- Bono vacacional fraccionado (51.33 días) ……………..Bs. 45.124,72
- Utilidades convenio………….…………………………………Bs. 79.825,19
- Art. 142 LOTTT literal d ……………………………………..Bs. 202.360,73
- Art. 142 LOTTT (Nov) (5 días) …………………………….Bs. 6.772.40
- Art. 142 LOTTT días adicionales (16 días)……………….Bs. 16.512,48
- Cesta ticket (20 días) …………………………………………Bs. 1.322,70

Para un total de Bs. 371.662,22 monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

- Aporte SSO Emp……………………………………………………Bs. 66,78
- Aporte RPVH Emp………………………………………………….Bs. 864,92
- Aporte RPE Emp……………………………………………………Bs. 8,35
- Descuento Anti. Utilidades…………………………………… Bs. 51.321,11
- Préstamo especial …………………………………………….Bs. 15.600,00
- Productos………………………………………………………….Bs. 2.037,56
- Seguro HCM ……………………………………………………….Bs. 224,32
- Aporte INCE emp.…..……………………………………………Bs. 142,52

Para un total de Bs. 70.265,56, monto el cual restado a saldo total de Bs. 371.662,22 arrojó a favor de EL DEMANDANTE la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 301.396,66 por los conceptos antes señalados y que EL DEMANDANTE declara que recibió a su entera, cabal y plena satisfacción.

EL DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales no se observa el pago de dicho concepto, motivo por el cual procedió a reclamarlo y cálculo con bese al último salario devengado por la cantidad de Bs. 1.308,90 a razón de 30 días por año (30 días x 9 años), para un total de 270 días que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de Bs. 353.403,00.

Sin embargo, EL DEMANDANTE señala que la diferencia que le adeuda es la cantidad de Bs. 127.757,79 cantidad que resulta de restarle a lo que le adeuda la empresa por concepto de garantía de prestaciones sociales (Bs. 353.403,00) lo que recibió por dicho concepto con la firma de la planilla de liquidación, es decir, Bs. 225.645,21.

Finalmente, visto lo antes señalado, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia en el pago de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.757,79).

Así mismo, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA solo le pagó lo correspondiente a 20 días por concepto de cesta ticket, y que lo correcto debió ser la cantidad de 42 días, ya que no le realizó el pago por dicho concepto correspondiente al mes de octubre de 2014. Motivo por el cual, visto lo pagado por LA DEMANDADA por este concepto, detallado en la planilla de liquidación, EL DEMANDANTE alega que le falta el pago de 22 días correspondientes al mes de octubre de 2014, siendo estos la cantidad de Bs. 1.397,00 que resulta de:

1 U.T. = Bs. 127,00
Plumrose paga el 0.50 de un U.T. = Bs. 63.5
22 días x Bs. 63.5 = Bs. 1.397,00.

Finalmente, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.154,79).

CLÁSULA SEGUNDA: Igualmente, EL DEMANDANTE alega que desde hace aproximadamente desde el mes de diciembre de 2009, se dio inicio a su enfermedad, cuando comenzó a presentar dolor lumbar de moderado a intenso posterior a mi jornada laboral, automedicándose analgésicos. Asimismo, EL DEMANDANTE acudió a cita médica y el médico le indicó la práctica de una Resonancia Magnética ("RMN") donde se le evidenció una discopatía, indicándole tratamiento farmacológico y reposos. Así mismo, le indicó relajantes musculares y antinflamatorios (LUMBAX y DIKLASON) vía oral cada 12 horas.

EL DEMANDANTE el 9 de enero de 2013, en vista de los dolores en el hombro izquierdo, fue evaluado por la Lic. Mercedes Carpio, Fisioterapeuta privada, la cual le practicó una RMN y se le indicó que presentaba Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso del Hombro Izquierdo, indicándome 15 sesiones de rehabilitación. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2013 se practicó una RMN en el hombro izquierdo en Magneto Imágenes C.A. Centro de Resonancia Magnética y en fecha 12 de diciembre de 2013, fue evaluado por el Dr. Alberto Martínez - Traumatólogo privado - quien evaluando la RMN le señaló que presentaba Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso del Hombro Izquierdo.

Paralelamente a los exámenes y RMN realizadas por la lesión de hombro izquierdo, a EL DEMANDANTE le realizaron evaluaciones médicas por el dolor lumbar, siendo evaluado, diagnosticándosele lo siguiente:

- El 22 de marzo de 2013 fue evaluado por la Dra. Lirys Pérez - Médico ocupacional - por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad desde hace 12 meses.
- El 12 de junio de 2013 fue evaluado por el Dr. Pablo Cedeño - traumatólogo privado, por seguir presentando fuerte dolor lumbar, diagnosticándosele que presentó obesidad y síndrome Fascetario lumbar.
- El 23 de julio de 2013 fue evaluado por la Lcda. Mercedes Carpio - Fisioterapeuta privada - por presentar Síndrome Fascetario a Nivel Lumbar y le indica 15 sesiones de rehabilitación y laserterapia.
- El 17 de octubre de 2013 fue evaluado por el Dr. Alberto Martínez - traumatólogo privado - pro presentar dolor lumbar evidenciándose rectificación de la lordosis lumbar de etiología antálgica o postural, presentando una lumbalgia progresiva persistente a tratamiento médico y a medicina física y de rehabilitación.
- El 10 de febrero de 2014 fue evaluado nuevamente por la Lcda. Mercedes Carpio - Fisioterapeuta privada de la Unidad de Rehabilitación FISIOAGUERREVERE C.A., - indicándosele 15 sesiones de rehabilitación y laserterapia.

Ahora bien, vistas las evaluaciones médicas, procedió a señalar algunos de los exámenes de Resonancias Magnéticas que se le practicaron y los centros médicos donde le fueron practicadas, así como sus diagnósticos:

- El 30 de enero de 2012 se le practicó RX de columna lumbo sacra dos proyecciones, en la Clínica Sanitas, evidenciándose rectificación de la lordosis lumbar.
- El 31 de enero de 2013 se le practicó RX de columna lumbo sacara AP/LAT, en Servicios Integrales Radiológicos HYS, evidenciándose columna dorso lumbar son alteraciones.
- El 23 de mayo de 2013 se le practicó una RMN de columna lumbo sacra, evidenciándose tendencia a la rectificación de lordosis lumbar de etiología antálgica o postural - síndrome Fascetario en L4-L5.

Finalmente, luego de la práctica de resonancias magnéticas y estudios de rayos X y de las evaluaciones médicas, siendo la última de ellas practicada por la Dra. Maria del Rosario García (Médico especialista en salud ocupacional), se le diagnosticó las siguientes enfermedades de origen ocupacional:

.- Pinzamiento Subacromial y Tendinitis del Supraespinoso de Hombro Izquierdo.
.- Discopatía lumbar por síndrome facetario L4-L5 y pinzamiento discal L5-S1.

Señala el DEMANDANTE que todo lo descrito anteriormente, fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa y por la violación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, motivo por el cual reclama a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme a el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"):

1. Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad subjetiva- la cantidad de 2 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 955.497,00) resultado de multiplicar 365 días x 2 x Bs. 1.308,90 último salario integral devengado.

2. Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional, la estimo en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

En total EL DEMANDANTE reclama por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y por indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega padecer la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUNETA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.184.651,79), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago.

CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDADA reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores. Sin embargo, LA DEMANDADA declara que procedió a pagarle correcta y oportunamente todos los conceptos derivados durante y por la terminación de la relación de trabajo que la vinculó con EL DEMANDANTE, recibiendo este la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 301.396,66) cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos detallados en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y los cuales se encuentran señalados en el cláusula primera del presente acuerdo.

Por otra parte, LA DEMANDADA, niega que a EL DEMANDANTE no se le haya pagado lo correspondiente al cálculo retroactivo de las prestaciones sociales establecido en el literal "C" del artículo 142 de la LOTTT, cuando claramente se puede observar de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales que PLUMROSE, de conformidad a lo establecido en el literal "D" del artículo 142 de la LOTTT, procedió a pagarle el monto mayor, resultante de comparar el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales "a" y "b" y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal "c" (30 días por año) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por este concepto.

Así mismo, LA DEMANDADA niega que al EL DEMANDANTE se le adeude cantidad de 22 días por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2014, traducidos en la cantidad de Bs 1.397,00 toda vez que este beneficio fue pagado en su totalidad.

Adicionalmente, LA DEMANDADA le realizó un pago a EL DEMANDANTE adicional al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 888.603,34 por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y así fue aceptado y recibido por EL DEMANDANTE.

Por otra parte, LA DEMANDADA señala que no existe una certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, por lo que mal puede alegar el carácter ocupacional y que padece una discapacidad parcial permanente.

En tal sentido, LA DEMANDADA señala que no le adeuda nada a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 955.497,00), toda vez que ha cumplido con todas y cada de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no ha cometido ningún hecho ilícito determinante en el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE.

Adicionalmente, LA DEMANDADA alega que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), toda vez que nunca le ha causado un daño a EL DEMANDANTE, y si así fuere, es a este último a quien le corresponde demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la supuesta patología padecida.

CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, así como del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula primera de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente, así como del pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales.

CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que alega padecer EL DEMANDANTE y que fuera descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, así como la procedencia del pago retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales, como cualquier otra diferencia de los conceptos recibidos y señalados en la planilla de pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Adicionalmente, LA EMPRESA ha cumplido con el pago correcto y oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

CLÁUSULA SEXTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:

1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, así como la supuesta falta de pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, y de cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.

2.- El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 23276793 del Banco Mercantil, de fecha 3 de marzo de 2015 librado a favor del ciudadano JONNY MARTÍN RIVERO LÓPEZ el cheque antes descrito se entrega con la firma del presente acuerdo, acompañándose copia.

3.- EL DEMANDANTE niega el origen ocupacional de la patología antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, y consideran incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad ocupacional y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.

CLÁSULA SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a EL DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, así como como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

CLÁUSULA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

CLÁUSULA NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEXTA y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional y la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y en especial lo siguiente:

a) Pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.154,79). más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad.

b) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 955.497,00).

c) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)..

CLÁUSULA DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional.

Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue. Así como la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constatados como han sido los términos de la transacción, revisado como ha sido el poder de los representantes judiciales de la demandada, que faculta a los abogados actuantes a celebrar la transacción; así como también que la parte actora, al momento de suscribir la transacción, se encontraba presente su abogado asistente, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho, por lo que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL y transcurrido el lapso de ley sin que se interponga recurso alguno contra la misma, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Asimismo visto que las partes han solicitado copia certificada de la presente transacción, se acuerdan las mismas, se ordenará a la Secretaría dos (2) impresiones del Sistema Juris 2000 y su certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se entregan en este mismo acto. De igual manera, se hace devolución de las pruebas promovidas por las partes y fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformen firman.


El Juez

Abg. Amalia Díaz R.


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




La Secretaria

Abg. Meicer Moreno