REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2011-00230
PARTE DEMANDANTE: JUAN SANCHEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.610.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.750.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHARDENIS, C.A.( REST. LICANTO).
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: HENRY SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.596.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 20/01/2011, el ciudadano Juan Sanchez actuando en su carácter de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 03/04/2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por el TRIBUNAL TRIGESIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; hecho que se materializa mediante auto de esa misma fecha y asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 01/02/2011 fue consignada la notificación de manera positiva de la parte demandada; en fecha 08/1/22011, el secretario estampo la respectiva constancia de notificación, en fecha 22/02/2011 este Juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, reservándose el lapso de cinco (05) a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28/02/2011 este Juzgado dictó sentencia mediante al cual declaró la falta de jurisdicción y asimismo ordeno remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/07/2011 se ordenó la notificación de las parte en virtud que las Juez de este Despacho estuvo de reposo médico, en fechas 02 y 04/08/2011 fueron consignadas las notificaciones positiva de la parte demandada y negativa de la parte actora, respectivamente, en fecha 21/09/2011 este Juzgado ordenó librar nueva notificación de la parte actora, siendo consignada de manera negativa en fecha 29/09/2011, en fecha 17/10/2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó devolución de originales; en esa misma fecha fue consignada positivamente la notificación de la parte actora, en fecha 19/010/2011 se acordó la devolución solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03/12/2011 fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/02/2012 fue declarado mediante sentencia que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa; en fecha 16/05/2012 se dio por recibida la presente causa por este Juzgado y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 24/05/2012 fue consignada positiva la notificación de la parte demandada, en fecha 28/05/2012 la representación judicial de parte demandada presentó diligencia informando que la parte actora demando por cobro de prestaciones sociales cuyo asunto fue AP21-L-2011-004708; en fecha 31/05/2012 fue consignada negativa la notificación de la parte actora, en fecha 07/06/2012 se ordenó librar nueva notificación de la parte actora, siendo consignada negativa en fecha 21/06/2012, situación que se repitió hasta que en fecha 15/10/2012 este Juzgado instó a parte actora consignar punto de referencias para la notificación respectiva.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 22/02/2011, momento en el cual asistió a la instalación de la audiencia preliminar, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
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