REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2011-0003482
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ROMERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.044.605.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: HELADERIA Y PASTELERIA LA POMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.084.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 02/07/2009, el ciudadano Manuel Romero actuando en su carácter de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 06/07/2009, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; hecho que se materializa mediante auto de esa misma fecha y asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 14/09/2009 fue consignada la notificación de manera positiva de la parte demandada; en fecha 20/07/2009, el secretario estampo la respectiva constancia de notificación, en fecha 04/08/2009 este Juzgado se abstuvo de celebrar de la audiencia preliminar en virtud de la solicitud de tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04/08/2009 la representación judicial de la parte demandada desiste de la tercería presentada y solicita al celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10/08/2009 el Juzgado Sustanciador homologó el desistimiento y asimismo remitió el expediente a este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia respectiva, en fecha 14/08/2009 este Juzgado dio por recibido el presente asunto y asimismo fijó la celebración al décimo día hábil siguiente de la audiencia preliminar y asimismo se ordenó la notificación de las partes; en fechas 23 y 24/09/2009 fueron consignadas las notificaciones positiva de haberse remitió el exhorto de la parte actora y la notificación de la parte demandada, en fecha 26/10/2009 este Juzgado recibió resultas del exhorto de la notificación de la parte actora el cual fue consignado de manera negativa; en fecha 29/10/2009 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de tercería; en fecha 03/11/2009 este Jugado admite la tercería y ordenó su notificación, en fecha 13/11/2009 fue consignada la notificación del tercero, en fecha 11/06/2010 se ordenó la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía de derecho en la presente causa, en fechas 21 y 22/06/2010 fueron consignados positivos el exhorto de la parte actora y la notificación de la parte demandada y del tercero; en fecha 15/07/2010, este Juzgado recibió resultas del exhorto de la notificación de la parte actora el cual fue consignado de manera negativa.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 02/07/2009, momento en el cual asistió a la instalación de la audiencia preliminar, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones transcurrido como haya sido un (01) día continuo como termino de la distancia, (ello en virtud que el domicilio de la parte actora se encuentra fuera de este circunscripción judicial), comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
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