REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Marzo de 2.015.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.448, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A., domiciliada en Maraca e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 70, Tomo 616-B.
Abogado Asistente: JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.701.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR Y LUÍS ALFREDO ROJAS LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-9.594.411 y V-7.226.467 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 15.083.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2.015, se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.448, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN CANELÓNLUIS, S.A., domiciliada en Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 70, Tomo 616-B, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.701.
De una revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que a su decir es de su propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, cuyos linderos y demás especificaciones son: NORTE: Con calle el samán, que es su frente, en veintinueve metros (29 MTS); SUR: Con terreno que es o fue de la Gobernación del estado Aragua, en veintinueve metros (29 MTS); ESTE: Con compañía anónima técnica electromecánica (CATEM) en cien metros (100 MTS); y OESTE: Con terreno que es o fue de GIULIO DE ANTONIS RICCI y con terreno que es o fue de LUÍS MORA CONTRERAS, en cien metros (100 MTS2), con un área de aproximadamente dos mil novecientos metros cuadrados (2900 MTS2), ubicado en la Calle El Samán, N° 150-3, Zona Industrial EL PIÑONAL, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y como consecuencia de ello pide además que se declare las nulidades absolutas del contrato de adjudicación en venta celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO Y LUÍS ALFREDO ROJAS y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual había sido registrado en fecha 11 de Abril de 2011, bajo el N° 2011-436 asiento registral 1 del inmueble matriculado 281.4.1.5.320 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; de la constancia de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre del año 2008, y de la aprobación de liberación de la clausula quinta, contenida en la sesión ordinaria del 07/11/2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, que es una característica de la acumulación en general, pues si una pretensión corresponde a un procedimiento distinto e incompatible con el de la otra pretensión, aquella unidad no puede lograrse y en consecuencia la acumulación no es posible.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni las que se excluyan mutuamente, ni aquellas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Negrillas nuestras)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que a su decir es de su propiedad, y también pide las nulidades de unos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; vale decir, contrato de adjudicación en venta de fecha 11 de abril de 2011, constancia de inscripción catastral y aprobación de liberación de la clausula quinta de la sesión ordinaria de fecha 07 de noviembre de 2.014, así como la nulidad del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de fecha 27 de Noviembre de 2.008.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que las pretensiones del actor se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, en virtud de que la reivindicación (artículo 548 del Código Civil Vigente) tiene por finalidad la entrega material del inmueble a su verdadero propietario, mientras que la nulidad tiene por objeto que se declare sin efecto un acto jurídico por carecer de las condiciones necesarias para su validez. Peor aún, las nulidades pretendidas por el actor recaen en actos administrativos emanados del ejecutivo municipal por lo que tal pretensión debe intentarse ante los Tribunales Contencioso Administrativo a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal considera conforme a derecho declarar la acumulación indebida de las pretensiones expuestas por el actor, toda vez que evidentemente se excluyen mutuamente y además son incompatibles en razón de la materia, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, pero en igual sentido es necesario traer a colación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a una disposición expresa de la ley, debe declararse inadmisible la presente demanda conforme a los artículos 341 y 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.448, en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A., domiciliada en Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 70, Tomo 616-B, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.701, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/Nineya.
Exp. 15.083.
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