REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR LORENZO MARVAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.346.303, y de este domicilio. Apoderadas judiciales: Abogadas Ireli del Valle Hidalgo Pereira y Miriam Josefina Aguirre de Arcaya, Inpreabogado Nos. 147.024 y 147.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESLIE NAZARET LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.012.821 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Mario Sarvabui Chacín, Inpreabogado Nro. 167.896.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición).

EXPEDIENTE: 14.898

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2014 el ciudadano Víctor Marval, asistido por las Abogadas Ireli Hidalgo y Miriam Aguirre, presentó demanda contentiva de la pretensión de partición de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Leslie Nazaret López, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 25 de marzo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folio 38).

En fecha 27 de marzo de 2014 el actor Víctor Lorenzo Marval, asistido por las Abogadas Ireli Hidalgo y Miriam Josefina Aguirre, Inpreabogado Nos. 147.024 y 147.028 respectivamente, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil. Asimismo confirió poder apud acta a las mencionadas Abogadas (folios 39 y 40).

En fecha 09 de abril de 2014 este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 45).

En fecha 28 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, dejó constancia de haberle sido imposible practicar la citación personal de la demandada (folio 46).

En fecha 30 de abril de 2014 la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada Miriam Josefina Aguirre, solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014 (folio 55).

En fecha 21 de mayo de 2014 las Abogadas Ireli Hidalgo y Miriam Aguirre, en su carácter de apoderadas judiciales del actor, consignaron los ejemplares de los periódicos “El Diario” y “El Periodiquito”, donde constó el cartel librado (folio 59).

En fecha 23 de mayo de 2014 la Secretaria de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el cartel de emplazamiento (folio 62).

En fecha 11 de junio de 2014 compareció por ante este Tribunal la demandada Leslie Nazaret López y confirió poder apud acta al Abogado Mario Sarvabui Chacín, Inpreabogado No. 167.896 (folio 63).

En fecha 14 de julio 2014 la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición (folios 68 y 69).

En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario conforme al 780 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 y 73).

En fecha 11 de agosto de 2014 la coapoderada judicial del actor, Abogada Miriam Aguirre, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 76 y 77).

En fecha 22 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la demandada, Abogado Mario Sarvabui, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 95).

En fecha 25 de septiembre de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la demandada por haber sido consignado de forma tempestiva (folios 98 al 100).

En fecha 06 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano Danilo Ramón Padilla. Asimismo se declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana Dora Vanessa Rivas (folios 107 y 108).

En fecha 27 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de informes (folio 109).

PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE INFORMES

Visto que el Abogado Mario Sarvabui Chacín, Inpreabogado No. 167.896, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de informes en fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgador considera oportuno computar el lapso correspondiente desde la admisión de las pruebas hasta el término de informes.

En tal sentido, el último día de admisión de las pruebas correspondió al día 25 de septiembre de 2014, computándose a partir del día de despacho siguiente el lapso de evacuación de las pruebas, a saber los días de despacho 26, 29 y 30 de septiembre, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 03, 04, 05 y 06 de noviembre, todos los meses del año 2014.

Vencido tal lapso comenzó a transcurrir el término de informe, correspondiéndole los días de despacho 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014.

Del cómputo realizado anteriormente y visto que la parte demandada presentó el escrito de informes en fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgador concluye que lo hizo de forma anticipada; sin embargo, se tiene como válido conforme al criterio de los actos ílicos modo. Así se decide.

No obstante, quien decide considera necesario precisar que los hechos nuevos alegados por la demandada en su escrito de informes, tales como el acuerdo verbal de la partición, la adquisición de un vehículo con dinero proveniente de otro vehículo adquirido durante el matrimonio y que el inmueble descrito en la demanda y objeto de la partición fue adquirido con peculio proveniente de una venta de un inmueble propio, no pueden tomarse en cuenta para trabar la litis, toda vez que precluyó el lapso, ya que debió haberlos alegados en el escrito de contestación a la demanda, todo ello conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y al principio de igualdad de las partes. Así se decide.

II
MOTIVA

1. Del escrito de oposición a la partición de la comunidad conyugal:

Siendo la oportunidad para contestar, la demandada LESLIE NAZARET LÓPEZ MORENO, asistida por el Abogado Mario Sarvabui Chacín, admitió que había contraído matrimonio con el actor el 20 de agosto de 2005, que dicho vínculo se disolvió por sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el año 2013 y además, que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 8-3, situado en la octava planta del Edificio Pico Revancha, No. 11 del Parque Residencial La Montaña, ubicado en la calle Negro Primero de la población de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua (objeto de la partición), hechos éstos que están exentos de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo afirmó que dentro de la pretendida partición el actor no incluyó otro bien, constituido por un (01) vehículo cuyas características se describe a continuación: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1993, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: XRS588, Serial de Carrocería: DSKCB2APU01845, Serial de Motor: g4ddjp102961, inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo, No. 31614699, de fecha 16 de julio de 2012.

Además alegó otros hechos, referentes a la adquisición -antes del matrimonio- de un apartamento en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, ubicado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecieron su unión conyugal; a que laboraba para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como docente y que para el 20 de febrero de 2008 se determinó su incapacidad total y permanente; y que mantuvo una conducta intachable frente a vecinos cumpliendo con el pago de los gastos de servicios básico del inmueble descrito, así como del condominio, responsabilidad que cubrió con el cobro de su incapacidad y del comercio informal. Alegatos que son irrelevantes con el objeto de la partición de la comunidad conyugal pretendida por el actor. Así se decide.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que la habían llamado para acudir a una reunión a los fines de partir y que se estaba apoderando del inmueble objeto de la partición; por tales razones se opuso a la partición interpuesta por el actor “… tomando en cuenta el hecho notorio que motivó la Disolución del Vínculo conyugal…”. “Hecho Notorio” que no explicó en qué consistía.
2. Del Thaema Decidendum y la carga probatoria:
Vista las afirmaciones de hecho expuesta por la demandada en su contestación y en virtud que se opuso a la partición, si bien lo fundamentó en un supuesto “hecho notorio que motivó la disolución del vínculo conyugal”, quien decide observa que alegó en el mismo escrito la falta de inclusión de otro bien que forma parte de la comunidad conyugal. Por tal razón, este Juzgador establece que los términos en que quedó expuesta la oposición a la partición, se centra en que si el vehículo descrito anteriormente forma parte no de la comunidad conyugal. Así decide.

Como consecuencia de ello, este Juzgador considera menester señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En este sentido, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De lo anteriormente mencionado, concluye quien decide que recae en la parte demandada-opositor probar si el mueble constituido por un (01) vehículo cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1993, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: XRS588, Serial de Carrocería: DSKCB2APU01845, Serial de Motor: g4ddjp102961, inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo, No. 31614699, de fecha 16 de julio de 2012, forma parte de la comunidad conyugal que tuvo con el actor Víctor Lorenzo Marval. Así se decide.
2. De la valoración de las pruebas:

Ahora bien, quien decide procede a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, en los términos siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Prueba Documental:

- En relación a las siguientes instrumentales:

1. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el No. 11, tomo 91 del tomo de autenticaciones del año 2014, donde consta negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la partición, celebrado entre los ciudadanos Leslie Nazaret López Moreno y Daniel Alexander Basabe (folio 80 al 89).

2. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua, inserto bajo el No. 13, tomo 198, de fecha 26 de junio de 2013, donde consta el negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la partición, celebrado entre los ciudadanos Leslie Nazaret López Moreno y Jesús Alejandro Riera Villazana.

3. Copia simple de un documento referente a una demanda y del auto de recibido de unas actuaciones emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2014 (folios 90 al 94).

De las documentales descritas, quien decide observa que los hechos que se pretenden probar con los mismos no guardan ninguna relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

- En lo atinente a la copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2014, en donde consta el registro de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Víctor Lorenzo Marval (actor) y Leslie Nazaret López Moreno (demandada) y que riela de los folios 09 al 15, así como la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de partición registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserto bajo el No. 33, folios 245 al 252, tomo 06, protocolo primero de fecha 24 de enero de 2007 (folios 14 al 25).
De tales documentales este Juzgador observa que los hechos que se pretende probar, como el divorcio de las partes y la adquisición durante de la vigencia del matrimonio de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 8-3, situado en la octava planta del Edificio Pico Revancha, No. 11 del Parque Residencial La Montaña, ubicado en la calle Negro Primero de la población de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, fueron admitidos por la demandada, por lo que están exentos de pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Testimonial:
- Con relación a la deposición del ciudadano Danilo Ramón Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.884.447, cuya acta de declaración riela al folio 107, quien decide desecha su declaración del proceso, en virtud que tal medio probatorio es inconducente para demostrar la inclusión o no de un vehículo dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la declaración de la ciudadana Dora Vanessa Rivas Pardave, este Juzgador observa que su acto se declaró desierto en fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 108), por lo que se desecha del proceso al no constar en autos su declaración. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada-opositor:

Documentales:

- Con respecto a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 31614699, donde se describe las características del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1993, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: XRS588, Serial de Carrocería: DSKCB2APU01845, Serial de Motor: g4djp102961, de fecha 16 de julio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano VÍCTOR LORENZO MARVAL FIGUERA, con cédula de identidad No. V-6.346.303 (folio 70).

De la documental descrita, quien decide observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna de derecho por la contraparte, por lo que su contenido se tiene como fidedigno para probar que el vehículo anteriormente identificado fue adquirido durante la relación matrimonial de los ciudadanos Víctor Lorenzo Marval y Leslie Nazaret López Moreno, y en consecuencia forma parte de la comunidad conyugal de éstos. Así se decide.

- Corre inserto al folio 71 copia simple de la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 10 de marzo de 2008, donde consta la incapacidad total y permanente para laborar de la ciudadana Leslie Nazaret López Moreno, quien decide observa que tal hecho no guarda relación con el controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- En relación a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas, este Juzgador observa que el escrito fue presentado de forma extemporáneo, por lo que se inadmitió en fecha 25 septiembre de 2014 (folio 100). Así se decide.
Ahora bien, la demanda de partición materializa una pretensión dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio entre todos los comuneros. Su fundamento jurídico se encuentra contemplado en el artículo 769 del Código Civil, que prevé:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Por su parte, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes. Así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos supuestos diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se formule oposición en los términos en que se planteó la partición, por lo que al no existir controversia el juez debe declarar que ha lugar a la pretensión y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. 2) Que los demandados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En tal caso el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso de marras, la demandada formuló oposición a la partición alegando que faltaba por incluir un bien mueble adquirido durante el matrimonio, consistente en un vehículo cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1993, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: XRS588, Serial de Carrocería: DSKCB2APU01845, Serial de Motor: g4djp102961.

Del material probatorio previamente valorado, quien decide concluye que la demandada logró probar que el mencionado bien fue adquirido por el actor Víctor Lorenzo Marval durante la vigencia del matrimonio, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. 31614699 de fecha 16 de julio de 2012. En tal sentido, al existir plena prueba de los hechos alegados por la demandada conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la misma, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ciudadana LESLIE NAZARET LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V6.012.821, representada judicialmente por el Abogado Mario Sarvabui Chacín, Inpreabogado No. 167.896, incoado en su contra por el ciudadano VÍCTOR LORENZO MARVAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.346.303. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácense a las partes, supra identificadas, para el décimo (10º) día de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, a los fines de que se celebre el acto de nombramiento del partidor; partición ésta que recaerá sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-3, situado en la octava planta del Edificio Pico Revancha No. 11, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional familiar llamado Parque Residencial La Montaña, ubicado en la calle Negro Primero de la población de Turmero, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inserto bajo el No. 33, folios 245 al 252, tomo 06, protocolo primero de fecha 24 de enero de 2007

2) Un vehículo cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1993, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: XRS588, Serial de Carrocería: DSKCB2APU01845, Serial de Motor: g4djp102961, de fecha 16 de julio de 2012, según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano VÍCTOR LORENZO MARVAL FIGUERA, con cédula de identidad No. V-6.346.303

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG.ANTONIO HERNANDEZ


RCP/AH/María.
EXP. N° 14.898
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario