REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de marzo de 2015
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.329.018, Inpreabogado No. 12.882, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.747.041 y este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Moisés Rendón Oropeza, Rito Prado Rendón, Humberto Vivas, Lynda Enrimar Garrido e Isvel Mariela Ridell, con Inpreabogado Nos. 17.176, 32.946, 224.096, 214.341 y 211.734 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 15.023
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2014 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado José Joel Marín y ordenó el emplazamiento del ciudadano Rafael Zenon Stoppello Mora (folio 23).
En fechas 13 y 20 de noviembre de 2014 el Abogado José Joel Marín dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, así como el pago de los emolumentos del Alguacil de este Tribunal (folios 24 al 26).
En fecha 05 de diciembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación (folio 27).
En fecha 15 de diciembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado José Joel Marín y solicitó que se librase boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 35 y 36).
En fecha 27 de enero de 2015 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación al demandado, donde se le notificó sobre la declaración expuesta por el Alguacil de este Tribunal (folio 38).
En fecha 12 de febrero de 2015 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Humberto Vivas y Rito Prado Rendón, Inpreabogado No. 224.096 y 32.946 respectivamente, y ejerciendo la representación sin poder contestaron la demanda (folios 39 al 43).
En fecha 13 de febrero de 2015 este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).
En fecha 18 de febrero de 2015 el demandado Rafael Zenon Stoppello Mora, confirió poder apud acta a los Abogados Moisés Rendón, Rito Prado Rendón, Humberto Vivas, Lynda Garrido e Isvel Ridell, Inpreabogado Nos. 17.176, 32.946, 224.096, 214.341 y 211.734 respectivamente (folios 56 al 60).
En fecha 25 de febrero de 2015 el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado Humberto Vivas, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015 (folios 61 al 64 y 69).
En fecha 26 de febrero de 2015 el actor consignó escritos de promoción de pruebas (folios 70 y 91).
En fecha 27 de febrero de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor (folio 100).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA
1. De los límites de la controversia:
El Abogado José Joel Marín Marín, Inpreabogado No. 12.882, pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), percibidos en razón de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición de la comunidad conyugal, en donde representó al ciudadano Rafael Zenon Stoppellon, en el Exp. No. 41.866, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, servicios profesionales éstos calculados sobre el veinte por ciento (20 %) del monto de los bienes litigados en dicho juicio.
Por su parte, los Abogados Humberto Elías Vivas y Rito Prado, Inpreabogado Nos. 224.096 y 32.946 respectivamente, ejerciendo la representación sin poder del demandado –acto que fue ratificado mediante poder apud acta conferido a los mencionados Abogados- en la oportunidad de contestar la demanda negaron el acuerdo verbal referido a “pagarle el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble sometido a partición” e impugnaron el documento denominado “Pago de Honorarios”, por carecer de validez al estar suscrito únicamente por el actor.
Además alegaron que “el juicio al que hace alusión el actor y de donde afirma que nace su derecho a cobrar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) consistió en un Demanda de Partición (…), recaída sobre el único bien adquirido en la Comunidad Conyugal, este es, un inmueble ubicado en el Sector El Potrero, Lomas de Palmarito, Urbanización El Castaño de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua…”. Que el actor sólo realizó dos actuaciones, consistente en la elaboración de la demanda y en la intervención de la transacción judicial celebrada en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 03 de junio de 2014.
Afirmó que su representado “…canceló al prenombrado abogado, los honorarios profesionales que le correspondían por concepto de esas dos actuaciones…”.
Finalmente solicitaron que se declarase sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por cuanto su representado había cancelado dichos honorarios y que en el caso de que este Tribunal declarase que el actor tuviese derecho a reclamar los honorarios profesionales, entonces se acogían al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado.
En tal sentido, vistos los alegatos expuestos por las partes y en virtud que existe convenimiento en cuanto a los servicios prestado por el actor en el juicio de partición de la comunidad conyugal, llevado en el Expediente No. 41.866, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como controversia en relación a la estimación de los honorarios profesionales y al pago de éstos, este Juzgador conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la carga probatoria y determina que el corresponde al actor probar el quantum de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizados en el mencionado juicio; vale decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); mientras que al demandado le corresponde probar el hecho extintivo de la obligación, consistente en el pago de los honorarios profesionales realizados por el actor. Así se decide.
2. De las pruebas y su valoración:
Pruebas promovidas por el actor:
Documentales:
- Con relación a los documentos originales referidos al “PAGO DE HONORARIOS”, firmada por el ciudadano José Joel Marín Marín (folios 07 y 71), este Juzgador observa que tales documentos fueron impugnados por el demandado, por cuanto está firmado únicamente por el actor. En consecuencia se desecha del proceso en virtud de que carece de toda validez. Así se decide.
- Con respecto a las copias certificadas y copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente No. 41.866 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistentes en: 1) demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Rafael Zenon Stoppello Mora, contra la ciudadana María Rosario Lapenta Sánchez; 2) poder especial apud acta conferido por el ciudadano Rafael Zenon Stoppello a los Abogados José Joel Marín y Clemens Vielma, Inpreabogado Nos. 12.882 y 4780 respectivamente; 3) auto de admisión de la demanda de fecha 05 de diciembre de 2013; 4) escrito de transacción de fecha 03 de junio de 2014; auto de homologación de la transacción de fecha 30 de julio de 2014; diligencia suscrita por el Abogado José Joel Marín consignando las copias del auto de homologación a los fines de su certificación; 5) auto acordando certificación de las copias de fecha 08 de agosto de 2014; 6) boleta de notificación de la ciudadana María Rosario Lapenta Sánchez de fecha 22 de septiembre de 2014; y 6) certificación de las actuaciones descrita, suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado de fecha 08 de agosto de 2014 (folios 08 al 22 y 72 al 88), este Juzgador observa que el hecho que se pretende probar con tales documentales, referido a la prestación de los servicios profesionales del actor, fue admitido por el demandado cuando alega el pago de la obligación, lo que está exento de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechan del proceso al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
- En lo atinente al documento referido “REQUERIMIENTO DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”, firmado por el Abogado José Joel Marín (folio 89 y 90), este Juzgador observa que se trata de una copia simple de un documento privado carente de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del procedimiento. Así se decide.
- Con relación a la copia simple del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 92 y 93), este Jugador observa que se trata de un documento público que no guardan relación con la estimación hecha por el actor por concepto de honorarios profesionales, ni con el pago de la obligación alegado por el demandado, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- Respecto al informe de avalúo sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el sector El Potrero, Lomas de Palmarito, Urbanización El Castaño, Maracay Estado Aragua, suscrito por el Ingeniero Valentín García, de fecha 03 de junio de 2014 (folios 94 al 98), este Juzgador observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciarse que no consta en autos la ratificación en su contenido y firma del avalúo por parte del mencionado Ingeniero, quien decide desecha del proceso tal documento. Así se decide.
Pruebas promovidas por el demandado:
Documentales:
- En lo atinente a las copias simples de las actuaciones consistentes en el documento de “REQUERIMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”, firmado por el Abogado José Joel Marín y el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2014, así como el auto que declaró inadmisible tal demanda de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 45 al 54), este Juzgador desecha tales documentales por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que no guardan relación con la estimación de los honorarios realizada por el actor ni con el pago de la obligación afirmada por el demandado. Así se decide.
- Con respecto a los recibos de cobro, firmado por el Abogado José Joel Marín, de fechas 26 de febrero de 2014, 03 y 04 de junio de 2014 y sin fecha (folios 65 al 68), donde constan que el actor recibió lo siguiente: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales realizado en el juicio de partición, signado con el número de expediente 41.866; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos realizados en el mencionado juicio; y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de pago de asistencia realizada por el Dr. Edilio José González, a la ciudadana María Rosario Lapenta Sánchez, parte demandada en el descrito juicio de partición; este Jugador observa que se trata de documentos privados consignados en originales, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por el autor-actor, por lo se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio para probar que el demandado pagó al actor la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por las actuaciones realizadas en el juicio de partición llevado en el Expediente No. 41.866, todo ello conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.
Se desprende del norma citada que el legislador estableció el derecho de todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicios profesional. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente -persona natural o jurídica- requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Asimismo, el artículo mencionado contempla el procedimiento para reclamar al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, en los términos siguientes:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la audiencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de la forma siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
En el caso bajo estudio y valorados previamente el material probatorio aportados por las partes en el curso del proceso, este Juzgador concluye que el actor no probó el quantum de los honorarios profesionales por las actuaciones hechas en el juicio de partición, llevado en el Exp. No. 41.866 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, cuya cantidad la estimó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Por su parte, el demandado probó el hecho extintivo de la obligación, tal como se evidencia de los recibos de pagos firmados por el actor. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud del demandado referente a que se “condene en costas a la parte demandante”, este Juzgador le advierte que permitir tal procedencia en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes -actor y demandado- dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara improcedente por contraria a derecho dicho pedimento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.329.018, Inpreabogado No. 12.882, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.747.041, representado judicialmente por los Abogados Moisés Rendón Oropeza, Rito Prado Rendón, Humberto Vivas, Lynda Enrimar Garrido e Isvel Mariela Ridell, con Inpreabogado Nos. 17.176, 32.946, 224.096, 214.341 y 211.734 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HENÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. Nº 15.023
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