REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 23 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DANIEL BRICEÑO MONRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.570.687. Apoderado Judicial: Rubén Darío Carrero Nuñez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.215.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ AGUSTIN MAGDALENO RODRIGUEZ y LUCY VISLEIDY CABEZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros V-5.292.774 y V-13.517.986 respectivamente. Apoderado Judicial: Giuseppe Atria Martorana. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 94.009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 15.051

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., referida específicamente a la incompetencia por la materia; razón por la cual este Juzgador conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”, procede a decidir la misma en base a lo siguiente:

Del escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada señaló que el demandante:
“ (…) fundamenta su pretensión (temeraria) en un daño causado (supuesto negado) tanto a él como a su hijo menor, a sabiendas que éste último es un niño, pero se limita a interponer la presente demanda en este Tribunal a titulo individual y/o personal sin señalar además su carácter de representante legal sobre el mismo, como lo tuvo en efecto que hacer para así no…………..


no sorprender en su buena fe a este digno Juzgado y se tenga en consecuencia que denunciar la incompetencia por la materia que se señala en este punto (…) (omissis) de tal forma que, es correcta y procedente declarar con lugar en cuanto a derecho se refiere, la alegada cuestión previa de incompetencia por la materia, por cuanto el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, define claramente quien es el competente en los casos en los cuales sea parte y/o pudiera llegar a ser legitimado activo o inclusive llegar a formar parte de un litisconsorcio activo un menor (supuesto (negado) (sic)” a quien el actor asevera de forma temeraria que también se le causo daño, con una simple aseveración en el libelo y dejar establecido de forma taxativa que …” (sic) a mi hijo hasta causarle llanto…”(…)”


En este sentido es menester traer a colación la definición doctrinaria de la competencia, la cual se enfoca a “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 298).

Así las cosas, es necesario advertir que la competencia del Juez está enmarcada dentro de tres elementos: la materia que atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y que solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; la cuantía la cual establece que la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, establecida en el artículo 29 del mencionado Código; y finalmente el territorio que atiende a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

Por otra parte es importante destacar que un Juez es incompetente cuando carece del conocimiento de un asunto por no estar estipulado en su competencia, porque en la distribución de la competencia a él no le corresponde. En efecto, los límites de jurisdicción del Juez y quién le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República. Cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo también es………….




es positiva, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial, siendo una carga del oponente de la cuestión previa el especificar cuál es el Juez competente que debería seguir conociendo la causa.

Así mismo, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(…) la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…).” Bajo esa premisa, y del análisis realizado al presente expediente, se observa que la pretensión jurídica invocada por el Apoderado Judicial del ciudadano José Daniel Briceño Monro está basada en el cumplimiento de un contrato que denominaron opción de compra-venta suscrito entre su poderdante y los ciudadanos José Agustín Magdaleno Rodríguez y Lucy Visleidy Cabeza Torrealba en razón que el primero lo han denominado comprador y los segundos vendedores.

En sintonía con lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada ha cuestionado la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional, por considerar que al haber mencionado el actor, una circunstancia que solo fue utilizada como complemento para la fundamentación del derecho que reclama, referido a su hijo sin haber suministrado especificación alguna u otro hecho que fuese pertinente o relevante considerar en virtud de salvaguardar el interés superior del niño que tanto consideran los demandados, este Juzgador establece con base al articulo 349 del Código de Procedimiento Civil que debe atenerse únicamente a lo que se desprende de autos y de los documentos presentados por las partes para efectuar la decisión de la cuestión previa derivada del ordinar 1° sobre la incompetencia por la materia, en razón de ello, luego de la revisión exhaustiva del expediente no se evidenció que el –niño- tal como fue expresado en el libelo, forme parte de la relación jurídico procesal existente.

Además, la materia debatida tiene carácter civil ordinaria, cuyo legitimador activo y legitimador pasivo se encuentran meramente identificados, sin constatarse que en la pretensión accionada exista alguna violación de derechos de niños, niñas y adolescentes que deba ser ventilado bajo la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y en consecuencia corresponda su conocimiento a los Tribunales con dicha competencia.



Finalmente, quien decide considera que el acto jurídico celebrado por el ciudadano José Daniel Briceño Monro y los ciudadanos José Agustín Magdaleno Rodríguez y Lucy Visleidy Cabeza, creó vínculos jurídicos contemplados en el Código Civil Venezolano relativo a los contratos, por lo que el cumplimiento solicitado del mismo es de naturaleza civil ordinaria, teniendo estricta competencia para ello los Tribunales de Primera Instancia con competencia en esa materia; caso contrario sería que dicha pretensión contemplara alguno de los casos establecidos en los parágrafos del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por habérsele atribuido a un menor la legitimación activa o pasiva en el juicio.

Así las cosas, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia por la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos José Agustín Magdaleno Rodríguez y Lucy Visleidy Cabeza Torrealba; y en consecuencia se declarará competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.


II
DISPOSITIVA


Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en la incompetencia por la materia interpuesta por el abogado Guiseppe Atria Martorana, Inpreabogado No. 94.009 actuando su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos José Agustín Magdaleno Rodríguez y Lucy Visleidy Cabeza Torrealba. En consecuencia este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del

Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP
Exp. No. 15.051
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
El Secretario