REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Mediante escrito de nueve (09) folios y sus anexos, presentado para su distribución y recibido por este Tribunal el 19 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.378.412, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Especial Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, alegando la defensa pública de la ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, soltera, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-6.867.594 y de este domicilio, interpuso SOLICITUD DE AMPARO JUDICIAL contra sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a quien identificó como agraviante; alegando que la misma viola sus derechos constitucionales, referidos al derecho a poseer una vivienda digna, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 82, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto omitió lo dispuesto en los artículos 1, 32, 131 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como la providencia administrativa No. 40.382 publicada en gaceta oficial de fecha 28 de Marzo de 2014. Solicitó además medida cautelar de suspensión de todo efecto que comporte la pérdida o tenencia del inmueble objeto de desalojo y que sea resuelto el recurso de interpretación de la sentencia No. 1.213 de fecha 03 de Octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma no expresa con claridad los supuestos que deben cumplirse para la materialización de la entrega material de vivienda.
Luego del examen de dicha solicitud, para decidir acerca de su tramitación este juzgador observa:
CAPÍTULO ÚNICO
Este tribunal, en sede Constitucional, observa que el amparo pedido se refiere a la supuesta violación por el Juzgado señalado como agraviante de los derechos constitucionales de la parte actora al derecho a poseer una vivienda digna, al debido proceso y a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho Juzgado no aplicó lo dispuesto en los artículos 1, 32, 131 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Sin embargo la parte actora no acompañó a su solicitud ninguna copia de las actuaciones judiciales denunciados como lesivas de sus derechos y garantías Constitucionales, circunstancia que, en este estado, hace imposible a este Juzgador emitir un pronunciamiento fundamentado acerca de la admisibilidad o no de la petición formulada.
Con respecto a este punto nuestro máximo Tribunal ha señalado que cuando se ejerce una acción de amparo en contra de una decisión Judicial debe acompañarse copia certificada del fallo o de las actuaciones cuestionadas, salvo que por razones de urgencia se haga imposible lo obtención de la misma. En efecto, la Sala Constitucional dispuso textualmente que:

“-Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Sala Constitucional. Sentencia del 1° de Febrero de 2000. Caso José Amando Mejía).

En este sentido vale indicar aquí también que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el escrito de amparo debe cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentran el previsto en su numeral sexto, referido al cumplimiento por el accionante del deber de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Es necesario precisar además que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se ordene la corrección de la solicitud de amparo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del solicitante, conforme al artículo 19 ejusdem.
En consecuencia y por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito antes indicado, este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que consigne la copia certificada de las actuaciones judiciales señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales y contra las cuales ejerce su pretensión de amparo; así como también, que consigne todos los documentos pertinentes con el objeto de demostrar ante esta instancia en sede Constitucional los actos específicos que denuncia como lesivos de sus derechos y garantías, presuntamente violadas por el Órgano Judicial señalado como agraviante. Además se insta a que aclare contra quién dirige su pretensión, por cuanto de la revisión a su solicitud se observa que identificó como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin embargo, también denunció que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua omitió “preceptos de rango Constitucional y legal”, que lesionó sus derechos constitucionales, todo ello a los fines de poder determinar claramente el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA a la ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, supra identificada, cumplir con los requisitos antes mencionados dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no acatar esta orden la presente acción de amparo se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María
Exp Nº 15.099
Siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario