REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Marzo de 2.015.
204° y 156°
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, INPREABOGADO N° 45.292.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA BOUTIQUE DE LA FOMULA 1 Y ALGO MÁS, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2.002, bajo el N° 68, del Tomo 37-A, y su última modificación estatutaria, consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 12 de Enero de 2.011, bajo el N° 33, Tomo 3-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30957233-4, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por su PRESIDENTE ciudadano JOSÉ LEONARDO CALANNA RANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.924.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 14.977
DECISIÓN: Interlocutoria.
I. ANTECEDENTES.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA BOUTIQUE DE LA FOMULA 1 Y ALGO MÁS, C.A. representada por su PRESIDENTE ciudadano JOSÉ LEONARDO CALANNA RANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.924, ambas partes plenamente identificadas ut supra, específicamente lo concerniente al escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 03 de Marzo de 2015, por la Abogada en Ejercicio YOANA G. D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.809, en su carácter de Defensor de Oficio de la SOCIEDAD MERCANTIL LA BOUTIQUE DE LA FOMULA 1 Y ALGO MÁS, C.A. y del ciudadano JOSÉ LEONARDO CALANNA RANDO, parte demandada en el presente juicio, y que corre inserto a los folios (78 y Vto., 79 y 80), y a la diligencia estampada en fecha 18 de Marzo de 2.015 por la abogada en ejercicio ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la Defensora Judicial por cuanto la misma envió el telegrama el mismo día en que procedió a dar contestación a la demanda, o sea, el día 03 de marzo de 2.015, siendo éste el día anterior al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, lo cual limita considerablemente al demandado en sus posibilidades de contactarla con el objeto de aportarle los alegatos en su defensa, dicha reposición es con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, le es fuerza inferir a este Tribunal que en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación a la Abogada en Ejercicio YOANA G. D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.809, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL LA BOUTIQUE DE LA FOMULA 1 Y ALGO MÁS, C.A. representada por su PRESIDENTE ciudadano JOSÉ LEONARDO CALANNA RANDO. A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan a los folios 75 al 81, y 83 del presente expediente En consecuencia emplácese a la Abogada en Ejercicio YOANA G. D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.809, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada en el presente juicio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a su citación a dar contestación a la demanda presentada. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada. Líbrese compulsa. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Nineya.-
EXP. N° 14.977
Se insta a la parte consignar fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva.
EL SECRETARIO.
|