REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de marzo de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia presentada por la abogada LIGIA MARTINA MAESTRE inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 36.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, así como la diligencia presentada por la abogada LAUDY TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita sea negada dicha apelación, este Tribunal observa:

La diligencia antes mencionada de fecha 24 de marzo de 2015 presentada por la abogada LIGIA MARTINA MAESTRE, en nombre y representación del BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, C.A., vale decir, en su carácter de Apoderada Judicial –sin que conste el instrumento que acredite dicha representación, o en su defecto indicar los datos de la autenticación del documento que le atribuye dichas facultades-, contiene recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015. Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente todas las actas que contienen el presente expediente se evidencia que tanto la abogada diligenciante como su representado carecen de legitimación (activa y pasiva) en la presente causa.

En este sentido es menester señalar que la presente demanda fue intentada por el ciudadano Stabros Hatginmonalakis Arvanitis (legitimador activo) contra los ciudadanos Héctor Miguel Carabaño Melchert y Héctor Miguel Carabaño Briceño y Donald Estefan Ramírez Molina (legitimadores pasivos), quienes actuaron según su carácter dentro de la relación procesal, por lo que resulta contrario a derecho pretender atribuirse el carácter de recurrente legítimo a la recurrente siendo un sujeto distinto a los señalados, no formando parte de la relación procesal ni haber alegado y probado el interés legítimo actual e inmediato en la causa a lo largo de todo el iter procesal.

De acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe ser una garantía que alcance a todos los justiciables, aplicables tanto en los procesos como en los procedimientos. Por ende, darle curso a un recurso intentado por un sujeto ajeno a la relación procesal violaría flagrantemente los principios de legalidad, seguridad jurídica (la expectativa plausible) y defensa, amén que contrarían igualmente los artículos 26 y 257 ejusdem, toda vez que el proceso debe ser un medio o instrumento para alcanzar la justicia, evitándose al máximo las dilaciones que puedan entorpecer el normal desenvolvimiento de todo proceso y procedimiento hasta alcanzar su extinción.

En esta misma línea de pensamiento, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 297 de la ley adjetiva civil, que preceptúa:
“(…) No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, (…)” (subrayado del Tribunal).


En conclusión: la actuación realizada por la Abogada Ligia Martina Maestre, en representación del Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., se tiene por inexistente, toda vez que la recurrente no es parte ni tercero legítimo con interés actual e inmediato en los términos expresados por la ley.

Bajo esa premisa, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN ejercida por la abogada supra identificada, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actuación impulsada fue destinada a ejercer un recurso ordinario por un tercero que es ajeno al juicio y que no posee interés jurídico actual, y que además mal podría intervenir en esta etapa del proceso sin haberse encuadrado su intervención en los supuestos que establece el artículo 370 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RC/AHA/cp
Exp. 14.671