REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2015.
204° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadana ALFREDO JOSÉ CABRERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.684.905 y de este domicilio.
Abogado asistente: Abogada Yuliestty Pérez, Inpreabogado N° 136.843.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MARTIN ZAMBRANO ABREU y GISELA VICTORIA ALAYON DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.570.260 y V-7.190.974, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTOD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 15.096.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se recibió por distribución Nº 0282, libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 05).
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alfredo José Cabrera, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yuliestty Pérez, quien consignó los documentos que fueran señalados en su escrito libelar. (folios 06 al 18 y sus vueltos).
II
Vista la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano Alfredo José Cabrera Sierra, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Yuliestty Pérez, Inpreabogado N° 136.843 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma; este Tribunal lo hará realizando para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
SEGUNDO: En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
- Que en fecha 22 de agosto de 2014, su representado celebró contrato de venta a plazo con los ciudadanos JOSÉ MARTIN ZAMBRANO ABREU y GISELA VICTORIA ALAYON DE ZAMBRANO, supra identificados, relativo a la venta de un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en el primer callejón El Diamante, N° 04, Sector Arias Blanco, Parroquia 01 (El Limón) Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificado con la ficha catastral N° 050801U-01010418; por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6000.000,00) de los cuales ya han sido pagados al momento de su otorgamiento CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 425.000,00), restando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 175.000,00).
- Que dicho Contrato de venta, fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo en N° 02, Tomo 125.
- Que hasta la presente fecha, los vendedores no han cumplido con su obligación de poner al a su representado en posesión de la cosa vendida, negándose además a recibir el pago del monto restante.
- Que el inmueble arriba señalado, se encuentra en posesión de familiares de los ciudadanos José Martin Zambrano Abreu y Gisela Victoria Alayon De Zambrano;
Finalmente y por todo lo anteriormente transcrito, es que demandó a los ciudadanos José Martin Zambrano Abreu y Gisela Victoria Alayon De Zambrano, supra identificados a que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal entre otras cosas a poner a su representado en posesión y en legitima propiedad del inmueble arriba señalado, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.1160 del Código Civil venezolano vigente.
TERCERO: Visto los términos en quedó planteada la pretensión de la actora, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668; mediante el cual se brinda protección a las “(…) arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario(…)”. (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“(…) Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental (…)”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“(…) …ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar… (…)”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que:
“(…) …no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… (… )”.
CUARTO: En el caso bajo estudio, quien decide advierte que la presente demanda se presentó en fecha 18 de marzo de 2015; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CABRERA SIERRA, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CABRERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.684.905 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Yuliestty Pérez, Inpreabogado N° 136.843, contra los ciudadanos JOSÉ MARTIN ZAMBRANO ABREU y GISELA VICTORIA ALAYON DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.570.260 y V-7.190.974, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
RCP/AHA/mt.-
EXP. No. 15.096.-
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