REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2015.
204º y 156º

DEMANDANTE: ciudadana MARÍA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.330 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogado Nelson Ulises Álvarez Inpreabogado Nº 27.114.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., inscrita inicialmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.977, bajo el N° 117, Tomo 16-B-Pro, posteriormente modificada en sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05/09/2005, bajo el N° 12, Tomo 1171-A, expediente N° 96.684, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos INMACULADA RODRÍGUEZ DE BEHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, cédulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 15.100
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON ULISES ÁLVAREZ Inpreabogado Nº 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.330 y de este domicilio, sobre un (01) inmueble ubicado en la calle Santos Michelena Norte, entre Ayacucho y Campo Elías, N° 32, edif. Residencias del Centro, piso 05, apartamento 5-A, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector La Democracia, Municipio Girardot, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral interna del vacío de ventilación, escalera general y área de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento 5-C, área de circulación; y OESTE: Fachada lateral oeste del edificio del vacío de ventilación; con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (99.50 M2)

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio NELSON ULISES ÁLVAREZ Inpreabogado Nº 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BEHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, todos plenamente identificados en autos, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez que no fue consignada la certificación genérica emitida por el emitida por el Registrador Público en la que conste el nombre y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.

Bajo esta tesitura y de conformidad con la norma adjetiva supra transcrita, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con su obligación sine qua non, de acompañar con el escrito libelar que accionó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente; razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el Abogado en ejercicio NELSON ULISES ÁLVAREZ Inpreabogado Nº 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.330 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., inscrita inicialmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.977, bajo el N° 117, Tomo 16-B-Pro, posteriormente modificada en sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05/09/2005, bajo el N° 12, Tomo 1171-A, expediente N° 96.684, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos INMACULADA RODRÍGUEZ DE BEHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, cédulas de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mervin.
Exp Nº 15.100.
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.
El Secretario,