REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2.015
204° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano NELSON ARGILIO PALOMARES TIMAURI venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.273.406.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ MUJICA venezolana,. Mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.164.208
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.715
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano NELSON ARGILIO PALOMARES TIMAURI, contra la ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ MUJICA, este Tribunal, estima pertinente indicar lo siguiente:

- En fecha 09 de abril de 2.013 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios respectivos y finalmente para el acto de contestación a la demanda.

- En fecha 07 de mayo de 2.013 se libró la compulsa a la demandada y se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

- El 24 de mayo de 2.013 en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, en la dirección proporcionada por la actora en el libelo.

- En fecha 02 de julio de 2.013 la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Norelys Reina Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.361, y solicitó la citación por carteles de la demandada.




- En fecha 08 de julio de 2.013 se acordó de conformidad lo solicitado.

- En fecha 31 de julio de 2.013 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó un (1) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario el Aragueño.
- En fecha 05 de Agosto de 2.013 la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó un (1) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario el Periodiquito.

- En fecha 25 de septiembre de 2.013 la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado.

- En fecha 25 de octubre de 2.013 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

- En fecha 01 de noviembre de 2.013 este Tribunal designó como defensor Ad Litem de la demandada, a la abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUÉ, Inpreabogado N° 134.706.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, quien decide observa que en el libelo de la demanda el actor basó su pretensión de Divorcio Ordinario en la causal segunda (2°) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que al explanar los hechos que pretende encuadrar en dicha causal, señala primeramente que: “(…) fija[mos] inicialmente nuestro domicilio conyugal en el barrio San José Pasaje 13 N° 80, de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, Estado Aragua, siendo este nuestro único domicilio conyugal (…)” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, también expresa que: “(…) [su] cónyuge ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ MUJICA, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de marzo de dos mil once (2011), en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos llevándose todas sus pertenencias personales sin mediare motivo para ello, y amenazándome con no regresar mas a la casa, amenaza esta que se cumplió toda vez que aún no ha regresado al hogar común (…)”(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en el punto II del derecho, indicó lo siguiente: “(…) Pido que el emplazamiento de la demandada se verifique en su residencia, la cual se encuentra localizada en el Barrio San José Pasaje 13 N°80, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. (…)” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se evidencia pues la clara contradicción que existe en dicho libelo de la demanda en cuanto a la residencia actual de la demandada, por cuanto si el actor alega que la dirección suministrada: Barrio San José Pasaje 13 N° 80, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua sirvió como único domicilio conyugal para las partes, y que aparentemente su cónyuge en el año 2011 se marchó, entonces como podría practicarse la citación personal de la ciudadana Rosa Emilia Rodríguez Mujica en la dirección que indica el actor en su punto II, si es exactamente la misma.

Por consiguiente, al hablar de uno de los presupuestos procesales de validez del proceso como lo es la citación, es menester traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En sintonía con lo anterior, se señala la definición que establece el autor Arístides Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992) página 227 respecto a la citación: “(…) es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el Juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. (…)”

Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la citación personal de la demandada, ciudadana Rosa Emilia Rodríguez Mujica no se pudo practicar, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Tribunal, pues resulta claro que si el ………………
demandado en su libelo, demanda a dicha ciudadana por Divorcio Ordinario de acuerdo al ordinal 2° del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, en razón del abandono que según lo narrado dice haber sufrido, mal podría entonces pretender el actor que se practicase la citación personal de dicha ciudadana en la misma dirección del domicilio conyugal común.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, que reza: “(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”, se observa que la ausencia de la citación personal de la demandada en su verdadero domicilio impide que se materialice la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley: REPONE la causa al estado de que se cite personalmente a la demandada en su domicilio correspondiente; y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones celebradas desde el 03 de mayo de 2013 exclusive (fecha en que la parte actora solicitó se expidiera la copia certificada respectiva a los fines de librar la compulsa), hasta la presente fecha. Se ordena librar la compulsa a los fines de que se practique la citación ordenada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.715
Sírvase la parte consignar los fotostatos necesarios para proveer la compulsa respectiva.
El Secretario.