REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2015.
204° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.732.563y de este domicilio.
Abogado asistente: AbogadoMarcos Rangel, Inpreabogado Nº 11.830.
DAMANDADO: Herederos desconocidos de la de cujus AÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-906.614 y domiciliada en el Distrito Capital.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.095.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.732.563y de este domicilio, debidamente asistido por el abogadoMarcos Rangel, Inpreabogado Nº 11.830y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no;por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…En fecha cinco de mayo de 1959, inicié relaciones concubinarias con la ciudadana AÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, quien en vida fue de estado civil soltera, natural de Maracaibo- estado Zulia, y titular de la cédula de identidad V-908.614…/…hasta el año 1964…
…Por razones laborales y debido a que comencé a ejercer mi profesión en el interior de la República, y también en el exterior, la relación constante fue interrumpida. No obstante, en ningún momento dejamos de mantenernos en contacto, ya que habíamos procreado una hija que lleva por nombre MICHELE, que es mi hija legítima…
…Dicha relación concubinaria la retomamos de manera continua, ininterrumpida, notoria y pública, desde el quince (15) de diciembre de 2001, hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana AÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de julio de 2014…
…Por todas las razones anteriormente explicadas, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente, sea librado edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto a objeto de que se hagan parte del presente juicio que por acción llevo, declarativo de reconocimiento de unión concubinaria que intento contra todos los herederos desconocidos de la ciudadana AÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, consignólos recaudos los siguientes:
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual ordenó la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Michele Rangel Wilson y que cursa al (folios 06 al 11), del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus AÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de julio de 2014, bajo el N° 427, Folio 177, Tomo II, Año 2014 y que cursa al (folio 12 y su vuelto), del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunalestima que el ciudadanoSimón Rangel Barrientos, tiene como pretensiónque este Juzgador declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de una relación concubinaria entre él y la hoy difunta,Aída Mercedes Ibarra Matute;acción que intenta contra los herederos desconocidos de la causante, con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el aparte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano vigente en lo relativo a los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas:
“(…) …A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto… (…)”. (Negritas del Tribunal).
Por su parte el parágrafo primero del artículo 231 del de nuestra norma adjetiva civil vigentedispone que:
“(…) …Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias… (…)”. (Negritas del Tribunal).
En atención al contenido y alcance de las normas supra transcritas, este Juzgador advierte que de la revisión efectuada a los recaudados que acompañan el escrito libelar, especialmente de la copia certificada del Acta de Defunción de la de cujusAÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de julio de 2014, bajo el N° 427, Folio 177, Tomo II, Año 2014, (folio 12 y su vuelto); se evidencia claramente que la ciudadana MICHELE RANGEL IBARRA, cédula de identidad N° V-6.064.937,es sucesoraconocida de la causante arriba mencionada. Así se declara.
Expresado esto así, este Tribunalconsidera necesario traer a colación a colación lo desarrollado por Patrick Baudin, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. Edición 2004. Pág. 221-222, en lorelativo al artículo 231 ibidem, cuando cita unasentencia dictada el05 de abril de 1989, por la Sala de Casación Civil delaextinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, que asentó lo siguiente:
“(…)…se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto que que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el C.P.C. de 1897 – se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X… Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de-cujus…(…)”. Negritas del Tribunal.
Así las cosas, este Juzgadorestimaque los supuestos que informan el presente caso, se subsumen en el criterio jurisprudencial supra transcrito;razón por la cual, resultaevidenteque la pretensión del demandante, ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, plenamente identificado en autos, debió dirigirse contra la ciudadana MICHELE RANGEL IBARRA, cédula de identidad N° V-6.064.937,en su carácter de sucesora conocidade la de cujusAída Mercedes Ibarra Matute. Así se establece.
TERCERO: Precisado lo anterior, este Tribunal considera prudente advertir que las pretensiones mero declarativas, son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.Así se establece.
A este particular, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su primer aparte lo siguiente:
“(…) …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (…)”.
Es así, que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, vista esta como un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario o sujeto pasivo, quien deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el sujeto activo, está sometido a la legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.Así se declara.
Así las cosas y siendo que del examen del escrito libelar presentado por la parte actora, este Tribunal ha podido constatar que no ha sido señalada como parte demandada, la ciudadana Michele Rangel Ibarra, plenamente identificada en autos, hija sobreviviente de la de cujusAída Mercedes Ibarra Matute,se deja entrever como omisión incuestionable, la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así se establece.
CUARTO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no cumplió con su deber de integrar correctamente la relación jurídico procesal; por lo que resulta procedente para este TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLEla presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.732.563y de este domicilio, debidamente asistido por el abogadoMarcos Rangel, Inpreabogado Nº 11.830, contra los herederos desconocidos de la causanteAÍDA MERCEDES IBARRA MATUTE, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete(27) días del mes de Marzodel año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.095.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,
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