REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Marzo de 2.015
204° y 156°

SOLICITANTE: MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.196.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXP. N°: 15.087.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

En fecha 27 de Febrero de 2.015, la ciudadana MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.198.196, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.662, interpuso la presente solicitud de Rectificación de su Acta de Matrimonio. (Folio 10 al 13).

En fecha 03 de Marzo de 2.015, se recibió por distribución Nº 238, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folios útil, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (Folio 03).
Ahora bien, la parte solicitante señala en su escrito y su reforma lo siguiente:

• Que: “(...) Es el caso Ciudadano Juez que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores: Primero: En la mencionada acta fui identificada con el nombre de AGUSTINA PADILLA lo cual es incorrecto, ya que mi nombre correcto es MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, ubicándose el error en el nombre y apellido, tal como se evidencia en mi Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Aragua, bajo el N° 90, Folio 45 de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1944 y datos filiatorios expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y copia de cédula. Segundo: En la referida Acta de matrimonio mi esposo fue identificado con el nombre de MAXIMO RODRÍGUEZ lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto es EMILIANO RODRÍGUEZ, ubicándose el error en el nombre, tal como se evidencia en copia de cédula de identidad, Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el N° 397, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1928 y datos filiatorios expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Dirección General de Identificación (...)”.
• Que “(...) de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código Civil en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Demando en este acto a los ciudadanos SIMÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, FRANK REINALDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, FÉLIX ALEXI RODRIGUEZ GONZÁLEZ, BETZAYDA CRISTINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, JUANITA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, JUAN LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, WILFREDO JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, RICHAR ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Y LISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.247.526; V-9.654.647; V-10.753.966; V-10.753.967; V-712.168.567; V-13.200.719; V-14.469.629; V-13.200.720; V-15.818.145; V-18.176.915 (...)”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte solicitante presentó un escrito y su reforma en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Matrimonio inscrita en fecha 08 de Julio de 1960, por ante por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador le resulta necesario realizar las siguiente consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“(…)...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo…(…)”.
Con relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Bajo esta tesitura, de la revisión detenida de la presente solicitud y su reforma de rectificación de Acta de Matrimonio, observa esta Instancia Judicial que la ciudadana MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, no indicó en su escrito de solicitud y su reforma, ( folios 01 y Vto., y 05 y Vto., respectivamente), el domicilio de las personas contra quien obra la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, siendo esto impedimento para ordenar el emplazamiento de aquellas personas que aparezca en dicho escrito como demandados, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Juzgador, con base al incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma Adjetiva Civil arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la presente acción intentada por el solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud y su reforma de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.198.196, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VIVIAN ZULAY CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.662.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.





RCP/AHA/Nineya.-
EXP N°: 15.087.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO.