REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: RAFAÉL ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.133.610. APODERADA JUDICIAL: MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.823.
PARTE DEMANDADA: AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.325.916. APODERADOS JUDICIALES: Alizia Agnelli faggioli, Carlos Agnelli Fagioli y Héctor Tabares Agnelli inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 78.765, 85.590 y 116.763 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.928
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 07 de mayo de 2014 por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.823, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.133.610, contra la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.325.916.
En fecha 07 de mayo de 2014 mediante auto cursante al folio (04) del presente expediente se admitió la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR consignando los anexos mencionados en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal ordena comparecer a la parte demandada a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El Tribunal ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 04 de junio de 2014, al folio 41 del presente expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copias y emolumentos correspondientes para la respectiva citación, en el mismo acto recibió edicto dictado por el Tribunal.
En fecha 09 de junio de 2014, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 17 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de citación firmada por la ciudadana demandada AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO.
En fecha 25 de junio de 2014, comparece ante este Tribunal MARIELA DEL VALLE TOVAR apoderada judicial de la parte actora para consignar publicación del edicto en el diario “El Aragueño”
En fecha 14 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO, y confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS AGNELLI FAGGIOLI y HÉCTOR TABARES AGNELLI, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 78.765, 85.590 y 116.763, respectivamente.
En esta misma fecha la abogada ALIZIA AGNELLI consignó contestación de la demanda cursante en cinco (05) folios.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción de pruebas; la parte demandada lo presentó en fecha 04 de agosto de 2014, y la parte actora presentó su escrito en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2014 se admitieron cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes, y algunos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles.
En esta misma fecha fue fijada la fecha para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 30 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos SHARON LILIAN GARCÍA RAMOS, YELENA KARINA GUZMÁN CLAVIJO y ANZOLA VICENTA FELICINDA, promovidos por la parte demandada, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció por ante este tribunal el abogado CARLOS AGNELLI, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidas.
En fecha 01 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos JUAN ARTURO UZCÁTEGUI MELÉNDEZ, MANUEL JOSÉ RIVERO YZQUIEL, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ ROMERO, OTILIO JOSÉ BRITO y LUIS AUGUSTO RIVAS PONCE, promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos JUAN ARTURO UZCÁTEGUI MELÉNDEZ y MANUEL JOSÉ RIVERO YZQUIEL no comparecieron a este Tribunal. Mientras se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ ROMERO, OTILIO JOSÉ BRITO y LUIS AUGUSTO RIVAS PONCE.
En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2014, nueva oportunidad fijada para la declaración testimonial promovida por la parte demandada, se declararon desiertos dichos actos, por cuanto los ciudadanos SHARON LILIAN GARCÍA RAMOS y ANZOLA VICENTA FELICINDA no comparecieron a este Tribunal. Mientras se evacuó la testimonial de la ciudadana YELENA KARINA GUZMÁN CLAVIJO.
En fecha 29 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, a los fines de presentar informes.
II
DE LA INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
Revisada como ha sido la presente demanda, se evidencia que la parte actora pretende que le sea declarada la unión concubinaria que dice haber tenido con la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO y que la misma presuntamente inició en el año 2001 hasta mayo de 2012 cuando se marchó del inmueble donde según lo alegado convivían, ubicado en la urbanización los Girasoles, avenida Principal de Santa Inés, Casa N° 10D, Santa Rita Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
Así las cosas, de los anexos consignados con el escrito libelar se desprende que el actor consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua de fecha 26 de febrero de 2014, la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato interpuesto por el mismo ciudadano RAFAEL ALEXANDER TORRES contra la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO, la cual por no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que la sentencia supra transcrita, consignada por el actor en la cual fue declarada la perención de la instancia quedó firme al transcurrir los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, por lo que a partir de ese momento se empezaría computar la sanción establecida el articulo 271 del Código de procedimiento civil respecto a los noventa (90) días continuos que se deben dejar transcurriría para intentar nuevamente la pretensión. Al respecto, cabe destacar que la presente demanda fue interpuesta por ante este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2014, es decir, restaban aun casi treinta (30) días para que dicho lapso de noventa (90) días culminara.
Bajo esa premisa, es menester mencionar que se entiende por la institución de la perención, al respecto citaremos al autor Freddy Zambrano quien en su obra “LA PERENCIÓN (2005) Pág. 61 asentó:
(…) Nuestro concepto de perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. (…Omissis…) la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración. (…)
En sintonía con lo anterior, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…) INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (…) (Cursivas de este Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se establece pues la sanción que sufre el actor, como consecuencia de haberse extinguido el proceso motivado a su inactividad dentro del mismo, por ello el Juez atendiendo a dicha norma restrictiva debe declarar inadmisible la demanda cuando sea verificado que dicho lapso no se ha dejado transcurrir íntegramente.
En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 1995, Ponente magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. N°93-0667, N°0177 de 1995, la cual puntualizó lo siguiente:
(…) La disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial (…)”
A mayor abundamiento en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 08 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Luis Azuaje García Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.a., Exp. N°01-0227, N°0680 que se pronunció con relación a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento civil, señalaron que: (…) los Apoderados Actores intentaron nueva demanda…sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta. (…)”
Finalmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“(…) DE LA ADMISIÓN. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, dado los criterios jurisprudenciales y las disposiciones de ley señaladas, este Sentenciador observa que la parte actora no dejó transcurrir íntegramente el lapso de noventa días continuos previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 declarando la perención de la instancia en la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TORRES contra la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILLO por ACCIÓN MERODECLARATIVA de CONCUBINATO, y en fecha 05 de mayo de 2014 introdujo de nuevo demanda contentiva de la misma pretensión por ante este Juzgado en funciones de distribuidor y el mismo previo sorteo fue recibido en fecha 07 de mayo de 2014, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda por disposición expresa de la ley conforme a los artículos 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la abogada MARIELA
DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.823 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TORRES, venezolano mayor de edad, cédula de identidad nro V-13.133.610 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA SOSA CASTILO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro V-12.325.916.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del Mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/CP
Exp. N° 14.928
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
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