REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de marzo de 2015
204° y 156°

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado GEORGES VÍCTOR ZARIF NADDAF, Inpreabogado No. 191.711 y a los fines de preservar el orden consecutivo de los actos procesales y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgador ejerciendo su función como director de proceso considera oportuno señalar lo siguiente:
Que en fecha 27 de enero de 2015 se tiene como presuntamente citado al último de los demandados, sociedad mercantil “Seguro La Occidental C.A.”, por cuanto el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado No. 18.971, consignó poder con facultades expresas para darse por citado (folio85).
Al día de despacho siguiente a la fecha anterior comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, correspondiéndole los días 28, 29 y 30 de enero, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero y 02 de marzo, todos los meses del año 2015.
Durante dicho lapso -25 de febrero de 2015- el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil “Seguro La Occidental C.A.”, contestó la demanda (folios 91 al 94). Asimismo el mencionado abogado ejerciendo la representación sin poder del codemandado, sociedad mercantil “Estacionamiento Europeo JR, C.A.”, contestó la demanda (folios 104 al 109).
El último día del lapso de emplazamiento compareció por ante este Tribunal el ciudadano Mario Luis Oliveira Cardoso, en su carácter de Presidente de la codemandada, sociedad mercantil “Estacionamiento Europeo JR C.A.”, asistido por el Abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado No. 149.510 y consignó escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas (cuestión prejudicial) y además contestó la demanda (folios 110 al 114). Actuación que dejó sin efecto la contestación hecha por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, quien había ejercido la representación sin poder.
Ahora bien, visto el escrito mencionado anteriormente y en virtud que la codemandada, sociedad mercantil “Estacionamiento Europeo JR C.A.”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y además contestó el fondo de la demanda, este Juzgador le advierte a la demandada que nuestro legislador establece expresamente –sin ambigüedad alguna- la alternativa de elegir entre oponer cuestiones previas, caso en el cual se abre la incidencia respectiva, o contestar el fondo de la demanda; pero en ningún supuesto debe ejercer las dos defensas simultáneamente.
En efecto, prevé el artículo 346 ejusdem que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-0131, donde dejó asentado un precedente jurisprudencial en un caso de similar características, allí afirmó la Sala que:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a (…) no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)” (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, este Juzgador observa que del escrito consignado de forma oportuna por la codemandada, sociedad mercantil “Estacionamiento Europeo JR C.A.”, en fecha 02 de marzo de 2015 (folios 110 al 114), se desprende que opuso cuestión previa (prejudicialidad), y también procedió a contestar el fondo de la demanda; en consecuencia, se tiene como no opuestas dicha cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quien decide por razones de seguridad jurídica y en virtud de que el lapso de emplazamiento venció el día 02 de marzo de 2015, le advierte a las partes que la presente causa se encuentra hasta la presente fecha en el 3º día de despacho del lapso de promoción de pruebas.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/María.
EXP N° 15.015