REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2015.
204° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL BELLO MARTINEZ, JESUS ALBERTO BELLO MARTINEZ, BARBARA JOSEFINA MARTINEZ e IRENE ZULAY BELLO MARTINTEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.V-1.736.441; V-3.595.756; V-2.135.414 y V-5.113.525, respectivamente y de este domicilio.
Abogada asistente: Iris Dubraska Martinez Pacheco, Inpreabogado Nº 146.485.
DEMANDADA:Ciudadana RICARDA ALICIA BELLO DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.658.394 y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE: 15.039.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanosVICTOR MANUEL BELLO MARTINEZ, JESUS ALBERTO BELLO MARTINEZ, BARBARA JOSEFINA MARTINEZ e IRENE ZULAY BELLO MARTINTEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Iris Martinez, Inpreabogado N° 146.485y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, este Tribunal lo haráprevia las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…en fecha 01 de junio de 2007 falleció ab-intestato el señor JUAN ALBERTO BELLO MARTINEZ…
…En fecha 10 de diciembre de 2012, conferimos todos los herederosPoder General de Administración y disposición a la ciudadana RICARDA ALICIA BELLO DE MADRIZ…/…Para que en nuestra representación defendiera todos los derechos e intereses que tenemos en la sucesión anteriormente descrita…
…la ciudadana RICARDA ALICIA BELLO DE MADRIZ, mandataria y heredera de la sucesión, vendió el inmueble dejado en sucesión el cual presenta las siguientes características…/…Dicho inmueble fue vendido en fecha 27 de Mayo del 2014, por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el número 48, Tomo 198… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, consignó los siguientes recaudos:
• Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral de la causante CARMEN SIMONA MARTINEZ RUIZ, correspondiente al expediente distinguido 06629, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007, inserta a los folios (08 al 15 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral del causante JUAN ALBERTO BELLO SALAZAR, correspondiente al expediente distinguido 06629, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de agosto de 2007, inserta a los folios (16 al 24 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha (10/07/2013), bajo el N° 11, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha (15/07/2013), bajo el N° 35, Folio N° 353, Tomo N° 09, del Protocolo de Transcripción de ese año. Inserto a los folios (25 al 34 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, del estado Aragua en fecha (27/05/2014), bajo el N° 48, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones. Inserto a los folios (35 al 39 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Luis Marcelo Bello Martinez, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo III, Año 2013, en fecha (08/02/2013), inserta a los folios (40 y 41 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de Revocatoria de Poder, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (05/02/2014) y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha (20/08/2014). Inserta a los folios (42 al 48 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de denuncia interpuesta ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, ubicada frente a la Plaza Bolívar del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha (28/01/2014) inserta a los folios (49 al 54), del presente expediente.
Ahora bien, este Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar el documento de venta del inmueble debidamente registrado, del cual se derive la titularidad del derecho objeto de su pretensión, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 1.920 del Código Civil venezolano vigenteseñala en su ordinal 1° que:
“(…)…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… (…)”.
A mayor abundamiento el artículo 1.924 ibidem dispone lo siguiente:
“(…)…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales... (…)”. (Negritas nuestras).
En atención al contenido y alcance de las normasarriba señaladas, es de observarse que para intentar una acción que involucre los derechos de propiedad sobre un inmueble, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el instrumento debidamente registrado del cual se derive la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de su pretensión, tal es el caso de la presente demanda de nulidad de venta de un bien inmueble. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expuesto con relación a la insoslayable solemnidad del Registro Público de bienes inmuebles, como formalidad indispensable a fin de proporcionar sus efectos Erga Omnes,lo siguiente:
“(…) …Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)… (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora consignó copia simple de documento relativo a la venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot, del estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2014,bajo el N° 48, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones; razón por la cual, este Juzgador en atención a la normas previamente citadas, en concordancia con el criterio supra transcrito, considera que dicha documental no cumple con la formalidad del registro, a los fines de ser oponible a terceros.Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que el procedimiento intentado a través de demanda no puede ser sustanciado conforme a derecho, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la nulidad de ventasobre un bien inmueble con fundamento en un documento autenticado,toda vez que dicha instrumentalno reviste la solemnidad del Registro Público de bienes inmuebles, formalidad indispensable a fin de proporcionarle efectos Erga Omnes; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar INADMISIBLEla presente demanda de Nulidad de Venta, presentada por los ciudadanosVICTOR MANUEL BELLO MARTINEZ, JESUS ALBERTO BELLO MARTINEZ, BARBARA JOSEFINA MARTINEZ e IRENE ZULAY BELLO MARTINTEZ, cédulas de identidad Nros. V-1.736.441; V-3.595.756; V-2.135.414 y V-5.113.525, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogadaIris Dubraska Martinez Pacheco, Inpreabogado Nº 146.485., contra la ciudadana RICARDA ALICIA BELLO DE MADRIZ, cédula de identidad N° V-3.658.394 y de este domicilio., por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzodel año dos mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.039.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 01:45p.m.
El Secretario,
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