REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de marzo de 2015
204° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA YOMIRCAR FLORES RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.001.481 y domiciliada temporalmente en San Fernando de Apure. Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba, Inpreabogado Nos. 70.560 y 66.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SONIA ELIZABETH ARIAS CÁRDENAS y BRAULIO RAMÓN TOVAR OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.193.686 y V-4.555.548 respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Jesús Ayala Miranda y Simón Gustavo Guevara Miranda, Inpreabogado No. 154.005 y 210.967 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 14.860
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado Simón Gustavo Guevara, Inpreabogado No. 210.967, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º (cuestión prejudicial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la actora durante los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; vale decir los días de despacho: 26 y 27 de febrero y 02, 03 y 04 de marzo, ambos meses de 2015, no convino ni contradijo dicha cuestión previa, este Juzgador considera oportuno señalar lo siguiente:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante a la consecuencia jurídica que establece el artículo in comento, la conducta de la parte actora de no contradecir la cuestiones previas contenidas en tal artículo no se debe entender como una presunción iure et de iure, sino por el contrario una presunción iuris tantum. En efecto en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A, que reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas”.
De lo expuesto se infiere que la falta de contradicción expresa a la cuestión previa contenidas en el artículo 351 supra citado, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, sino por el contrario el Juez como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), debe verificar con los elementos aportados a los autos la existencia y eventual procedencia de dichas cuestiones previas en aras de garantizar una efectiva tutela judicial, evitando sacrificar la justicia con formas procesales exageradas, lo que atentaría contra la finalidad del proceso a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión prejudicial opuesta por los demandados en los siguientes términos:
La parte actora pretende el cumplimiento de contrato que a su decir es de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 347 de fecha 13 de agosto de 2013, negocio jurídico que recayó en un inmueble tipo apartamento ubicado en la calle López Aveledo, Residencias López Aveledo, piso 03, No. 3-C, Maracay Estado Aragua.
Por su parte, los demandados alegan que existe un procedimiento de oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. 12.482-14, el cual está íntimamente ligado a la presenta causa. Procedimiento que el actor hace mención en su demanda, cuando sostiene que “… al hacer la revisión correspondiente, nos encontramos con que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente Nº 12.482, una OFERTA REAL, que a la fecha de revisión no se había fijado oportunidad procesal de la consignación por ante la oferida y por la cual la PROMITENTE VENDEDORA pretende RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA… ” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador observa que junto al escrito de oposición de cuestiones previas los demandados consignaron las siguientes documentales: escrito contentivo de la pretensión de oferta de pago, interpuesto por la ciudadana SONIA ELIZABETH ARIAS CARDENAS, el cual fue recibido, previo sorteo, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2013 (folios 107 al112), los cuales no fueron impugnados en forma alguna en derecho por la contraparte, además que la existencia de tal procedimiento fue alegado por la actora en su demanda. En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la oferta real interpuesta por la parte demandada en aquél proceso, fue con ocasión a las obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento pide actualmente la actora. Así se decide.
Ahora bien, el profesor Humberto Bello Lozano Márquez define la prejudicialidad con aquella “…defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel…”. Igualmente expresa más adelante que “… la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
De lo expuesto se desprende que para que exista la cuestión prejudicial es indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de la propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.
En el caso bajo estudio, este Juzgador concluye que efectivamente existe un procedimiento distinto llevado en el Expediente No. 12.482, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), que consiste en una oferta real de pago interpuesta por la hoy parte demandada y cuya decisión (validez de la oferta real) influye directamente en las obligaciones contractuales que se desprende en el contrato cuyo cumplimiento pide la actora. En consecuencia, se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo la decisión de fondo en la presente causa, por lo que el procedimiento continuara su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que conste en autos la decisión que resuelva la oferta real anteriormente descrita conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial opuesta por el abogado Simón Gustavo Guevara Miranda, Inpreabogado No. 210.967, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados SONIA ELIZABETH ARIAS CÁRDENAS y BRAULIO RAMÓN TOVAR OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.193.686 y V-4.555.548 respectivamente. En consecuencia el presente procedimiento continuara su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que conste en autos la decisión que resuelva la oferta real anteriormente descrita conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le advierte a la parte demandada, que el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comenzará a partir del día de despacho siguiente al de hoy a tenor del ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a los artículos 357 y 274, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/María.
Exp. No. 14.860
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
El Secretario